SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65786 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842249076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65786 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65786
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL221-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL221-2020

Radicación n.°65786

A. 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2013, en el proceso que en su contra instauró N.J.M.R..


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso extraordinario interesa, Nohra Jeanethe Méndez Rivera solicitó que se le pagara una bonificación sin incidencia salarial, reconocida por la Junta Directiva en reunión extraordinaria celebrada el 5 de agosto de 2008, con los intereses «comerciales moratorios» a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 6 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago.


En sustento de lo pretendido, expuso que el 5 de febrero de 1996 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de gerente comercial a nivel nacional en la ciudad de Bogotá; que el 9 de octubre de 2000 fue designada gerente general, según consta en el A. n.º66 de esa misma fecha, calidad que cumplió desde el «4 de agosto de 2000»; que posteriormente fue designada presidenta, cargo que ejerció hasta el 31 de agosto de 2008; que el salario integral que devengó fue de $17.382.481; que en reunión extraordinaria llevada a cabo el 5 de agosto de 2008, la Junta Directiva decidió reconocerle una bonificación sin incidencia salarial; que el 1 de septiembre siguiente, suscribió otro contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente comercial, con una asignación mensual promedio de $9.114.742.


Afirmó que en la liquidación de prestaciones del primer contrato, no le fue pagada la bonificación ni los salarios de «septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009» (fs.°1 a 7).


Humana Vivir S.A. E.P.S., se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos y los nombramientos; aclaró que la bonificación fue revocada en reunión extraordinaria de Junta Directiva de 28 de julio de 2010, por tratarse de un reconocimiento unilateral y de mera liberalidad del empleador, además de las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba la sociedad y la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que realizó proceso de intervención por margen de solvencia, motivo por el cual fue imposible asumir el pago; agregó que fue la gestión de la demandante la que condujo a la grave situación económica; negó los demás hechos.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (fs.°84 a 92).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 8 de junio de 2012 (fs.°287 a 298 cdno. principal), decidió:


PRIMERO: Condenar a Humana Vivir S.A. EPS, (…) a reconocer y pagar a la señora Nohra Jeanethe M.R., la suma de $80.000.000.00, por concepto de bonificación sin incidencia salarial ordenada y reconocida por la Junta Directiva de la entidad demandada en asamblea extraordinaria de 5 de agosto de 2008, suma que debe ser indexada teniendo en cuenta el certificado del IPC que certifique el DANE entre el 1º de abril de 2001 y el día en que se realice el pago de Acuerdo (sic) con la fórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.


TERCERO: CUARTO: (sic) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a las pretensiones que no tuvieron prosperidad.


CUARTO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada. T..


(M. y negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la accionada, a través de sentencia de 19 de julio de 2013 (fs.°24 a 33 cdno. Tribunal), confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo; no impuso costas.


Dejó por fuera de controversia la existencia de dos vínculos laborales mediante contrato de trabajo a término indefinido, el primero del 5 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2008 y el segundo, desde el 1 de septiembre de 2008 al 16 de febrero de 2009.


Centró el debate en verificar las actas de la Junta Directiva de la demandada, donde en una se reconoció la bonificación objeto de reproche y, en otra se dispuso su revocatoria.


Se refirió al A. n.º119 de 5 de agosto de 2008, convocada por la presidencia mediante oficio PR-EXT-0010-2008 de 28 de julio de esa misma anualidad (fs.º101 a 103), en donde se definió el orden del día y lo que se desarrolló en el punto tres «Proposiciones y Varios», y se dispusieron varios temas, entre estos, el reconocimiento y pago de una bonificación, «sin incidencia salarial, por única vez, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS $80.000.000.00)», decisión que se aprobó por unanimidad de los 4 miembros presentes de la Junta Directiva, según lo previsto en el num. 4 de dicha A. y que fue suscrita por presidente y secretario.


También se remitió al A. n.º133 de 28 de julio de 2010 (fs.º104 y 105), donde en desarrollo del orden del día se discutió y aprobó la revocatoria del pago en mención y se indicó que:


Contextualizada la anterior situación en que se fundamenta el único tema del Orden del Día de la reunión de hoy, la Presidencia propone dejar sin valor ni efecto jurídico dicha decisión, toda vez que como quiera que la Junta Directiva de aquella época otorgó dicha bonificación por mera liberalidad, en el entendido de que el término "Liberalidad" se interpreta como la "Acción Libre que se toma de pagar o no un determinado valor", adicionado al hecho de que la Administración de la sociedad en Agosto de 2008 estaba en cabeza de personas distintas a las que hoy la administran y como quiera que en su época no se le dio pago a la bonificación indicada, no es procedente al pago de la mencionada bonificación por las circunstancias económicas por las que atraviesa La Compañía...


La anterior decisión fue aprobada por unanimidad de los 5 miembros de la Junta Directiva y para constancia fue suscrita de igual modo por el presidente y secretario de la época.


Los argumentos expuestos por la recurrente no fueron recibidos por el Tribunal,


[…] al no existir discusión alguna frente a la vinculación laboral de la demandante con la pasiva, la decisión adoptada por la junta directiva el día 5 de agosto de 2008 reviste la legalidad del caso y en ella se reconoció un derecho a la demandante sin condicionamiento alguno, es decir, a estar o no la demandada en crisis económica, haciéndose exigible a partir del 1º de septiembre de 2008.


Para el colegiado, las circunstancias que llevaron a la revocatoria de dicha decisión casi dos años después, carecía de soporte por cuanto el derecho fue adquirido por la demandante «al momento en que se cumplió lo estipulado por el órgano máximo de dirección de la demandada, que no es otro que el paso del tiempo».


A lo anterior agregó que sobraban los razonamientos expuestos en la alzada, debido a que la motivación para el reconocimiento de la bonificación no fue otra que la renuncia de la demandante como representante legal; que los graves problemas financieros no podían servir de argumento para el no pago de lo estipulado y que si se quisiera pensar que en virtud de tal situación no era prudente reconocer dicho pago, la oportunidad para refutar tal aspecto se dio en la misma reunión; que por el contrario fue aceptada de manera unánime por los integrantes de la junta directiva de la época.


Por último, señaló que la intervención forzosa de que fue objeto la demandada no podía interferir en el pago de los derechos laborales de sus trabajadores; y, frente a la propuesta de que el pago de la bonificación restringía los derechos de sus afiliados, resaltó que el mismo se hacía con los «haberes logrados en desarrollo del objeto social para el cual fue conformada la demandada».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el num. 1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, «en cuanto tiene que ver con la condena a mi representada por la bonificación sin incidencia salarial».


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que se estudiarán de manera conjunta, dada la finalidad que pretenden, y elenco normativo denunciado, pese a que se dirigen por vías distintas.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta,


[…] de los artículos 1, 14, 15, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 200 del Código de Comercio subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, artículo 177 de la ley 100 de 1993, Numeral 6 artículo 180 ley 100 de 1993, artículo 205 ley 100 de 1993, artículo 215 de ley 100 de 1993, en relación con los artículo (sic) 48 y 58 de la Constitución Nacional y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por ERROR DE HECHO al incurrir en:


1. APRECIACIÓN INDEBIDA DEL ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA NO. 119 DE 5 DE...

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