SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00688-01 del 14-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Enero 2020 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00688-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC010-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC010-2020
Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00688-01(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela entablada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia.
ANTECEDENTES
El libelista pidió dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual la autoridad encartada se declaró incompetente para conocer de las acciones populares con radicado 2019-1012 y 2019-1013, para que se le obligue a aplicar el numeral 5º, del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, inquirió que se conminara al «Procurador Delegado en las acciones populares» a dar su opinión sobre esa temática, y fuera despachada «copia de su tutela» al Procurador General de la Nación y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ello, porque el Juzgado, en los procesos referidos, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió los pleitos a sus homólogos de Bogotá, lo que considera un desatino ya que fue desconocida su facultad de elegir a prevención el funcionario que resuelva sus pretensiones.
El estrado acusado se defendió.
El a quo denegó el amparo tras percibir como «prematuro» el pronunciamiento batallado, porque
(...) si los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a los que correspondan las acciones populares remitidas, no han adoptado aún alguna determinación, el amparo constitucional solicitado se tornaría prematuro, pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia, en razón a que al recibir el expediente, tendrían la opción de asumirlas o, en caso contrario, generar el conflicto correspondiente, que dirimiría la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…).
De otro lado,
[i]gual determinación merecen las pretensiones del actor dirigidas a obtener que el juez accionado identifique las demandas populares en la que se ha declarado incompetente, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles se pronuncie sobre los factores de competencia en acciones populares y se remita copia de la tutela a distintas entidades, pues la acción de amparo fue concebida para proteger...
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...por U.A.B.L. no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado en STC010-2020). De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque (….)…este medio de resguardo no fue estable......
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