SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76752 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842249984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76752 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaSL220-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL220-2020

Radicación n.° 76752

Acta 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por PLANTÍOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró JESÚS ENRIQUE ALGARÍN JIMÉNEZ contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Acéptese la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 76 del CGP.

  1. ANTECEDENTES


José Enrique Algarín Jiménez llamó a juicio a la sociedad Plantíos S.A.S., para que se le condenara a «cancelar y trasladar» a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. el valor correspondiente a la «RESERVA ACTUARIAL» o «TÍTULO PENSIONAL» que se causó a su favor, desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 18 de marzo de 1990, tiempo en que laboró «sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones», y a su vez a dicha entidad, a fin de que liquidara, cobrara y recibiera tal acreencia; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita.


Motivó sus pretensiones, en que nació el 7 de abril de 1959; que laboró en «oficios varios» al servicio de la empresa Plantíos S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de marzo de 1980 y el 18 de marzo de 1990, lapso en el que su empleador no lo afilió al ISS, a fin de cubrir los riesgos de IVM, situación que originó que se dejara de cotizar «513.71 semanas», equivalentes a «3.596 días».


Manifestó que mediante la Resolución n.°2362 de 1986 el Instituto de Seguros Sociales asumió a partir del 1 de agosto de ese año, los riesgos de IVM en la zona de Urabá (Antioquia); que dada la omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, la sociedad demandada debía constituir a su favor la «RESERVA ACTUARIAL» correspondiente; y, que C. al momento de emitir su historia laboral, no tuvo en cuenta «el valor que representa EL CÁLCULO ACTUARIAL» (fs.° 2 a 10).

Al contestar, la sociedad Plantíos S.A.S., se opuso a todas las pretensiones. Negó la existencia del vínculo laboral, que por ello no tenía la obligación de afiliar al actor al ISS, además que para la fecha de la «presunta iniciación de la relación contractual», dicha entidad no había llamado a inscribir a los trabajadores, dado que ello se originó con la expedición de la Resolución n.° 2362 del 20 de junio de 1986.


Agregó que «en todo caso», cuando el ISS dispuso la inscripción para cubrir los riesgos del IVM, se presentaron circunstancias que impidieron que se cumpliera tal obligación, como lo fueron «la violencia que venía dándose en la zona bananera producto del accionar guerrillero», en donde se ejercía control y presencia de los sindicatos SINTAGRO y SINTRABANANO, que «aglutinaban la mayoría de los trabajadores vinculadas (sic) en la zona de Urabá», y quienes se opusieron al llamamiento de afiliación, entre otras razones, «por no acatar órdenes del Estado y porque el ISS, quien en dicha época era el único ente que manejaba la seguridad social no hacía presencia en Urabá».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y REDIMIR BONO PENSIONAL Y/O “NEGOCIAR” CON EL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL», «EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EMPLEADORA PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y/O AL ISS», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y/O PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS» y compensación (fs.°44 a 57). (Negrilla del texto original)


La Administradora Colombiana de Pensiones - C., frente a las pretensiones señaló que se atendría a lo que resultara probado en la litis, ya que de establecerse la existencia del vínculo laboral procedería «previa sentencia ejecutoriada», a efectuar el cálculo actuarial, a fin de recibir o cobrar el correspondiente título pensional. Se opuso a la condena en costas.


En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso; que no tuvo en cuenta los períodos en los que aquel «presuntamente» prestó sus servicios a la sociedad demandada, en razón a que no fue afiliado al sistema general de pensiones y dado que esos ciclos solo podían ser «habilitados», en la medida en que el empleador realizara el pago, con base a la reserva actuarial de la suma correspondiente a la afiliación del trabajador. Resaltó que no le constaba la relación laboral entre J.E.A. y Plantíos S.A.S.


Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» y solicitó que se declararan de oficio las que se encontraran probadas (fs.°246 a 250). (Negrilla del texto original)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, (fs.°cd 278, acta 279 a 280), resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad PLANTÍOS S.A.S. a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, el valor del cálculo actuarial del respectivo título pensional efectuado por dicha AFP, por el período comprendido entre el 24 de marzo de 1980 al 18 de marzo de 1990, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar COLPENSIONES válidamente en su contra.


SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a liquidar en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del cálculo actuarial del respectivo título pensional del señor JESÚS ENRIQUE ALGARÍN JIMÉNEZ por el período comprendido entre el 24 de marzo de 1980 al 18 de marzo de 1990.


TERCERO: CONDENAR en costas en un 80% a PLANTÍOS S.A.S. y en un 20% a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.068.362.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de apelación que formularon los demandados, en sentencia del 12 de octubre de 2016, revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto condenó a C. a pagar las costas procesales y, en su lugar la absolvió. Confirmó en lo demás (fs.° cd 125, 126 a 133).


Indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar si se acreditaban los extremos temporales del contrato de trabajo, caso en el que se debía reconocer el «título pensional» a favor del demandante y establecer el encargado de liquidarlo.


Valoró la planilla de nómina del actor, las liquidaciones de prestaciones sociales de aquel y de un «trabajador de la demandada», y el testimonio de E.R.M. (fs.°13, 14 y 245), para concluir que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CST, el a quo acertó al estimar que J.A.J. trabajó para la empresa accionada entre el 24 de marzo de 1980 y el 18 de marzo de 1990.


A continuación, señaló que:


En cuanto a la expedición del título pensional, es pertinente señalar la fecha en que empezó a regir el Instituto de los Seguros Sociales en la zona de Urabá en el año 1986, se le advierte a la censura que la juez sí se pronunció sobre los eventos de la violencia que incidió en la no afiliación de los trabajadores, cuando la obligación era posible, no obstante no deja de exponer la S. que, si bien es cierto la parte accionada estaba impedida en afiliar en su momento a los trabajadores, entre ellos al demandante, representada en la orden impartida por el sindicato o la violencia que se generó en el referido tiempo, lo importante es que ésta no se dio cuando hubo obligación de hacerlo, lo que se traduce en una omisión, y el tiempo durante el cual prestó servicio el trabajador no puede de ninguna manera ser desconocido, de tal forma que le impida acceder a su pensión de vejez. Aun existiendo el impedimento para la afiliación, el empleador no se podía liberar de tal obligación de hacer los respectivos aportes, porque bien lo pudo efectuar una vez superadas las circunstancias de anormalidad que aquejaron a la zona, y entonces proceder ya en situaciones de normalidad, ahí sí afiliar a sus trabajadores en forma retroactiva lo que no hizo, o por lo menos no probó en este proceso y no existe ninguna circunstancia que justifique esta omisión en el momento en que estamos afirmando.


La S. no deja de reconocer que en la zona de Urabá se presentaron hechos de violencia generalizada, que afectaron la afiliación del demandante y los demás trabajadores, no obstante de ello, no puede esa circunstancia estar por encima del derecho fundamental de disfrutar de la pensión de vejez como debe ser; en este sentido, puede aclararse que de proceder el pago de título personal, lo cual pasa a analizarse en las...

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