SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65911 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65911 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65911
Número de sentenciaSL202-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL202-2019

Radicación n.° 65911

Acta 3


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por los demandantes WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO y SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que aquellos, con ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO y MANUEL POLO RUÍZ interpusieran en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


Acéptese la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la demandada, Dra. B.E.V.V., al folio 18 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro José Morales Bravo, W.A.C.S., Manuel Polo Ruíz y S.A.G.S. llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarles sus mesadas pensionales en un 10.15% mensual para el año 2006 y así para los años subsiguientes, «así como al pago de los dineros que resulte (sic) a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes al 2006; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, en que: son pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal que se dio entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S.A. E.S.P., devengaron el año 2006 por concepto de pensión de jubilación una mesada menor a 5 veces el salario mínimo. Indicaron que la demandada les reconoció y aplicó un porcentaje inferior al 15% pues el reajuste que les hicieron a sus mesadas pensionales fue en un 4.85% del IPC de 2006.


La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar los fundamentos fácticos de la demanda, solo aceptó: la condición de pensionados de los promotores del juicio y el reajuste de sus mesadas pensionales en porcentaje inferior al 15%. Presentó oposición a todas las pretensiones, propuso la excepción de prescripción y la que denominó «genérica» (f.° 250-258 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2012 (f.° 434-445 cuaderno principal), en el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN propuesta como medio de defensa por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en virtud a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones que en su contra formularon los señores ALVARO MORALES BRAVO, WILLIAN (sic) CORONELL SARMIENTO, M.P.R.Y.S.G.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.


CUARTO: CONSULTAR esta providencia, si no fuere apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 29 de agosto de 2013 (f.° 461-481 cuaderno principal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia apelada del 21 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de los reajustes pensionales de la ley 4ª de 1976, solicitados por el señor M.P.R..


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, pero por las razones expuestas por la Sala.


TERCERO: Sin costas en ésta instancia por no haberse causado.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó el análisis de la impugnación con el estudio de la prescripción y expuso: «no puede hablarse que el derecho prescribió, sin antes verificarse sobre su existencia, pues no puede extinguirse lo que no ha existido».


A continuación, se refirió a la procedibilidad de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, que encontró consagrados en las convenciones colectivas de los años 1983-1985 y 1998-1999, en las que se establecieron «sin consideración a su vigencia». Luego de transcribir el artículo 1º de dicha disposición legal encontró que:


Tenemos entonces de la simple lectura del texto convencional que su aplicabilidad no se limita, por el contrario es tan amplia que se consagra a favor de quienes ya se encontraban pensionados y también frente a los futuros, presentándose entonces como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia además está fundida (sic) en la vigencia que le asignan a una norma derogada.


Además, aun cuando la disposición jurídica enunciada señala que ella se aplica a los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A., se tiene que en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe, la misma cabe perfectamente al caso en estudio, según las cláusulas 2º y 3º de tal Convenio (fls. 152-159). Luego entonces, se entiende que se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta, entre las cuales, obviamente se encuentran las de carácter convencional.


Así las cosas queda claro que se aplica las disposiciones de la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de la pensión, que en su artículo primero, parágrafo tercero, consagra: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.


Soportó su decisión en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y a renglón seguido, estableció que como a los...

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