SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75558 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842250276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75558 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSL209-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL209-2020

Radicación n.° 75558

Acta 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.A.R., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

L.A.R., llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara que como propietario o adquirente de los bienes de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2003, en el acta de preacuerdo extra-convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendada en la convención 2003-2007.

Como consecuencia, reclamó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, está en la obligación de reconocer y pagar, a partir del 9 de diciembre de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha pensión se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realice las cotizaciones para subrogarse en el riesgo y, por el pago de las costas.

Sustentó las pretensiones en que: nació «el 9 de diciembre de 1957», laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 25 de agosto de 1981 hasta el 27 de junio de 2007, cuando fue desvinculado; el cargo desempeñado fue el de «Agente Técnico de Gestión Mtto Corporativo», su último salario básico devengado fue de $915.462.

Expuso que durante la vigencia de la relación laboral perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - S. - Seccional Antioquia, razón por la que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en EADE S.A. ESP y suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de S., sino también porque la misma convención colectiva estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.

Expresó que, en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE S.A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Que por efectos de la disolución y liquidación de EADE, el servicio de energía que suministraba siguió operando mediante contrato No. 14438 y se continuó con la prestación de los servicios utilizando las instalaciones y bienes de la citada entidad.

Aseguró que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP, acta que fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDT, entre otros.

Dijo que antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado «CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventualidades que estuviesen a su cargo.

Sostuvo que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada; que acudió a la demandada a fin de que le fuera reconocida la misma, no obstante, EPM ESP le negó esa solicitud, razón por la cual considera tener agotada la reclamación administrativa (f.° 4 a 15 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales de la relación laboral y el salario, con la claridad que la vinculación se dio con EADE S.A. ESP, nunca con EPM ESP, igualmente reconoció que el actor presentó reclamación administrativa y la liquidación de la empresa EADE S.A. ESP.

Propuso las excepciones de carencia de la acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la que resulta demostrada en el proceso.

Adujo en su defensa, que entre esa entidad y el demandante no ha existido contrato laboral, que al interior de EPM no se ha celebrado con organización sindical alguna adenda en la cual se establezca el derecho a la pensión anticipada que reclama el actor, razón por la que no existe obligación en cabeza de esa entidad; agregó además, que el señor R. no cumplió con los presupuestos que establecía la adenda convencional suscrita con EADE S.A. ESP y S., para acceder a la pensión que ahora está reclamando (f.° 152 a 167 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.°345 a 350 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015 y confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

Para tomar esa determinación, el tribunal comenzó por centrar el problema jurídico en determinar si al accionante le es aplicable la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagra en la adenda a la convención colectiva 2001-2003; precisó que no son objeto de debate la existencia del contrato de trabajo del actor con la extinta EADE S.A. ESP, ni los extremos temporales de su vigencia, la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento del señor R., la condición de beneficiario de las normas convencionales y, la existencia de la adenda a la convención de los años señalados.

Se refirió a que el a quo absolvió con el argumento de que el acuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, perdió vigencia al suscribirse la nueva convención que regiría entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, estableciendo como fecha límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que el actor contaba con 22 años y 4 meses de labores y tenía 43 años de edad; que tal decisión la refutó el demandante con sustento en que el juzgado pasó por alto el párrafo final del artículo 72 del instrumento convencional el que debe ser entendido en cuanto a que «quienes hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios en los literales A y B del presente artículo, el plazo será el 31 de diciembre de 2005».

El colegiado, después de copiar el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, lo mismo que el artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007, concluyó:

De la simple lectura de la normativa convencional reproducida en precedencia, sin que se requiera de mayor esfuerzo para su interpretación gramatical, en cuanto a la fecha de la vigencia de la varias veces mencionada adenda, resulta fácil inferir que esta última, como bien lo indica la recurrente, se extendió hasta [el] 31 de diciembre de 2005, y que lo que quedó supeditado a la implementación por gerencia de la compañía, es el ajuste de la planta de personal en las áreas que expresamente se acordó se podría tercerizar algunos procesos o servicios al interior de la empresa.

Obsérvese que según el registro civil obrante a folios 17 y 205, que el Sr. L.A.R. nació el 9 de diciembre de 1960, o sea que para el 31 de diciembre de 2005 tenía cumplidos 45 años de edad, y conforme a la constancia obrante a folio 144, la carta de terminación del vínculo laboral vista a folios 206 y 207, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio 208 y lo afirmado en la demanda a folio 4, tendríamos que el actor prestó sus servicios personales para EADE S.A. ESP -25 de agosto de 1981 a 27 de junio de...

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