SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64988 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64988 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64988
Número de sentenciaSL4597-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4597-2019

Radicación n.° 64988

Acta 37

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso ordinario que le sigue H.P.H., al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor H.P.H. demandó a Bancolombia SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 12 de octubre de 1995; que desde el inicio de su relación laboral se afilió al ISS; que el Banco demandado sólo cotizó a dicho instituto, entre el 1 de noviembre de 1982 y el 12 de octubre de 1995; que la pasiva no estaba exonerada de realizar aportes para pensión por el período reclamado y; que la terminación del nexo contractual se dio por mutuo acuerdo a través de un plan de retiro voluntario propuesto por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada a constituir un título pensional ante el ISS para habilitar el tiempo servido y no cotizado, para que, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez y el retroactivo pensional, debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 4 de agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó para la demandada a partir del 28 de diciembre de 1972 hasta el 12 de octubre de 1995, en el Municipio Líbano (Tolima); que la demandada lo afilió al ISS en pensiones el 1 de noviembre de 1982; que conforme a la Historia Laboral expedida el instituto demandado, acumula 661.29 semanas de cotización aportadas por la pasiva Bancolombia. Expuso que le solicitó a Bancolombia la pensión de jubilación, por laborar a su servicio y no consignarle los aportes respectivos y este le negó lo pretendido el 11 de enero de 2007 porque no cumplía con los supuestos legales para ello y; que, si no lo afilió desde el inicio al ISS, ello obedeció a que en el Municipio del Líbano sólo hubo cobertura a partir del año 1982.

Bancolombia, al contestar la demanda, admitió la pretensión relacionada con la declaración de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y, que el actor laboró por más de 22 años. Se opuso a las restantes.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que tenía 44 años a la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; la prestación del servicio en el Municipio de Líbano (Tolima); la reclamación de la pensión y la respuesta que dio para negarle la petición; que no ha constituido título pensional porque no está en la obligación de hacerlo, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamadas, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

El Instituto de Seguros Sociales, llamado a integrar la litis, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la edad del demandante y que contaba con 44 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la no constitución de título pensional por parte de Bancolombia SA. Dijo, que no era cierto lo atinente al número de semanas indicadas como cotizadas. En cuanto a lo demás, manifestó, que no le constaban. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Adjunto Laboral de Bogotá, mediante fallo de fecha 24 de julio de 2012, absolvió a la demandada Bancolombia SA y al ISS de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2012, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a trasladar a través de un título pensional la suma equivalente a los aportes correspondientes al periodo de servicios prestado por el señor H.P.H. desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 1982, con base en el cálculo actuarial realizado por el Instituto de Seguros Sociales, según lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarían a cargo de la demandada BANCOLOMBIA S.A.

Para arribar a su decisión, manifestó:

De acuerdo con la sentencia de primera instancia y los términos de la impugnación, entra la Sala a resolver el recurso interpuesto, circunscribiéndose a sus precisos pedimentos, bajo el imperativo del principio de consonancia, tal y como lo prescribe el artículo 66 A del C.P.T.S.S., sin que sea procedente entrar a estudiar otros aspectos, puesto que en esta instancia, el ámbito de competencia del Tribunal se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación, siendo deber de las partes que interponen el recurso cuestionar de forma concreta los aspectos que le merecen reparo, así como sustentar debidamente el recurso, manifestando expresamente las razones que lo conducen a cuestionar la decisión, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de marzo de 2012, radicación 39674.

Aduce la demandada que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el Municipio en el cual el trabajador prestó sus servicios, razón por la cual no tiene la obligación de efectuar el pago de los aportes; al respecto estima la Sala que no le asiste razón a la accionada por cuanto a partir del nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, resulta válido incluir todos los tiempos se servicio y semanas cotizadas con anterioridad y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aras de hacer efectivo el derecho a la seguridad social.

Seguidamente, expresó, que para determinar si era procedente ordenar a la accionada Bancolombia SA que a través de un título pensional efectuara el pago de los aportes por el periodo en el cual el demandante no estuvo afiliado al ISS por los riesgos de I.V.M, por no existir cobertura en la zona donde prestó sus servicios, era necesario señalar que se encontraba acreditado lo siguiente:

1. El señor H.P.H. nació el 04 de agosto de 1950, como se establece con el Registro Civil de Nacimiento que se encuentra a folio 16.

2. El actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Banco de Colombia (hoy BANCOLOMBIA) desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 12 de octubre de 1995, hecho que se verifica con la documental obrante a folios 27 a 33.

3. Durante la vigencia del contrato de trabajo, el actor laboró en el Municipio del Líbano (Tolima).

4. Por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1972 y el 30 de octubre de 1982, la demandada no efectuó el pago de aportes pensionales por cuanto no existía cobertura del ISS en el Municipio del Líbano.

5. El Instituto de Seguros Sociales hizo el llamado a la inscripción en el Municipio del Líbano (Tolima) a partir del 31 de julio de 1987, como se acredita con la certificación expedida por el ISS, visible a folios 238 a 244, prueba decretada por el juez de instancia. (FI. 216)

A continuación, señaló, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, contempla como una de las características del sistema general de pensiones la obligación de tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicios y semanas cotizadas. Reprodujo parte de la mencionada preceptiva, específicamente el literal f), explicando, que se encontraba en armonía con el art. 33 ibídem, del que también realizó transcripción.

Añadió, que en desarrollo de lo anterior se tenía lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, del que transcribió literalmente el artículo 1°. Indicó, además, que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, al regular el régimen de transición de las pensiones que se encontraban a cargo de los empleadores del sector privado, «[…] disponía que el tiempo de servicios prestados al empleador será tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, para lo cual el empleador debe cancelar el valor del cálculo actuarial según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993». Después de copiar la mencionada preceptiva, señaló:

Conforme a las disposiciones legales citadas, para que sea procedente el cómputo de los tiempos prestados con empleadores del sector privado, a través del título pensional, son necesarios los siguientes requisitos:

1. Que el empleador tuviese a su cargo el reconocimiento de pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Que el trabajador estuviere vinculado con el empleador mediante contrato de trabajo al 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 o con posterioridad a ella.

Los anteriores presupuestos son los únicos que pueden exigirse para que proceda la convalidación de los tiempos...

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