SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55142 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55142 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5547-2019
Fecha24 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL5547-2019

Radicación n.° 55142

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta E.P.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

E.P.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la eficacia del «traslado post-mortem» realizado por J.I.T. del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, así como los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la primera administradora convocada.

Afirma la tutelista que como fundamento de su petición, sostuvo que el 27 de abril de 2012 I.T. solicitó ante Colpensines el mencionado traslado de régimen pensional; no obstante, el 26 de agosto de 2013 falleció, sin que se resolviera su petición.

Agrega la actora que el 13 de septiembre de 2013 requirió ante dicha administradora la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante; sin embargo, en comunicado de 13 de septiembre de 2013 le informan que el de cujus no se encontraba afiliado a Colpensiones.

Asegura que, posteriormente, con Resolución n.° BZ2014_2985387 le informaron que la solicitud de traslado de régimen no fue acogida, en virtud de que el petente «no cumplía con uno de los presupuestos establecidos en la sentencia unificada 1024 de 2004, es decir[,] no acredita 750 semanas de cotización al 1.° de abril de 1994».

Relata la accionante que el 2 de octubre de 2013 reclamó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. la prestación deprecada, sociedad que el 13 de mayo de 2014 le reconoció la pensión por un «valor de $857.179 como mesada pensional para el año 2014».

Manifiesta que el conocimiento del asunto se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 10 de agosto de 2016 accedió a sus pretensiones, para lo cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones en un valor de $2.468.128, así como $29.410.658 por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas del 26 de agosto de 2013 a marzo de 2015 y $40.393.195 por las mesadas causadas desde el 1.° de abril de 2015 al 31 de julio de 2016.

Aduce la convocante que las partes vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 26 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que «a E.P. le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de Porvenir, por lo que se estima que su retorno al régimen de prima media no era viable, por tratarse de una persona que ya es beneficiaria de una prestación pensional».

Precisa que interpuso recurso de casación; no obstante se encuentra pendiente de ser «concedido» por la Magistratura encausada.

Cuestiona la tutelante la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial relativo a «la libertad de traslado de régimen pensional, de los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenía 750 semanas cotizadas».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, «se profiera una nueva decisión».

Mediante auto proferido el 9 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.° 76001-31-05-013-2014-00751, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y remite copia del acta de la audiencia de fallo, así como del auto de 2 de...

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