SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00158-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00158-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13773-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13773-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00158-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Virginia Herrera Arango contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a J. de J.C.R., a G.A.Z., a Lucía Moreno, a la Comisaría de Familia 16 de Belén y al Juzgado Quince de Familia de Medellín.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, «personas en condiciones de vulnerabilidad», igualdad, «equidad», «ayuda y socorro mutuas», «discriminación por razón de género», «situación como no conyugue ni compañera permanente», «ética social y familiar» y «buena fe en la celebración de negocios o convenciones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó (i) revocar la decisión proferida por el Juzgado encartado el 11 de febrero de 2019 y en su lugar, que el asunto sea resuelto atendiendo la sentencia STC6975-2019 de 14 de junio (rad. 2019-00591-00) y «cuando menos mantenga la cuota alimentaria que fijara el señor Comisaria 16 de Familia de Medellín, o en su defecto, se proceda a regular una cuota de acuerdo con las necesidades económicas del alimentante y atendida [su] situación económica y de vulnerabilidad»; (ii) subsidiariamente, se le «ordene por medio de fallo de tutela al señora (sic) J. de Jesús Calle Ruiz, brindar ayuda o manutención económica mensual, en forma permanente y hasta que desaparezcan las condiciones de debilidad manifiesta y desamparo en que [se] encuentr[a]»; y (iii) se ordene «el pago de cuotas de alimentos que adeuda el señor J. de Jesús Calle Ruiz, desde el mes de marzo del presente año, cuando por razón del aludido fallo del Juzgado Noveno de Medellín, se ordenó devolver estas cuotas al citado alimentante» (folios 1 a 9 cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. El 18 de abril de 2018 la accionante solicitó ante la Comisaría de Familia de Belén (Medellín) medida de protección contra J. de J.C.R. por violencia intrafamiliar (“psicológica y económica”), con quien dijo convivía por más de diez (10) años y dependía económicamente, toda vez que la echó de su casa (folios 1 a 2 cuaderno 2).


2.2. La Comisaría de Familia, mediante auto n.° 0739 de 18 de abril de 2018, admitió la solicitud de protección y conminó a J. de J.C.R. a abstenerse de «agredir, maltratar, ofender, amenazar, o ejecutar cualquier acto que constituya violencia hacia la señora María Virginia Herrera Arango», ordenando fijar como cuota provisional de alimentos a favor de la accionante la suma de $300.000 mensuales (folios 5 a 6 cuaderno 2).


2.3. La mencionada Comisaría el 5 de junio de 2018 señaló que «se evidencia una relación de convivencia, que data mínimo de 8 años, la cual es reconocida por las partes, también se logra evidenciar que el señor C.R., le cambió guardas a su puerta de domicilio que compartía con su compañera V. y le empaco (sic) sus objetos personales, dejándola a la deriva, cuando desde esos años de convivencia se dedicó a la labores domésticas y a completar la función de pareja, que la Corte Constitucional le ha dado especial protección, como aportante dentro de la convivencia. Por lo que dicho comportamiento a la luz de la (sic) resguardo de la violencia intrafamiliar, es un hecho que indefectiblemente deberá protegerse toda vez que el mismo constituye una violencia psicológica y económica por parte del señor J. de J.C.R., en contra de su actual pareja M.V.H.A..


En consecuencia de lo anterior, resolvió, entre otros, lo siguiente:


SEGUNDO: DECRETAR, medida de protección definitiva consistente en CONMINACIÓN, al señor J. de J.C.R., para que se abstenga en todo momento de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas, malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier otro hecho similar que afecte la sana convivencia de la señora M.V.H.A., además FIJAR COMO CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS, […], el valor de $300.000 mensuales, pagaderos los 02 de cada mes. ORDENA también […] el pago de las cuotas incumplidas en la media de protección provisional por parte del despacho, las cuales a la fecha no se han cumplido en ninguna de sus formas. […]


TERCERO: ORDENAR al señor J. de J.C.R. el pago de los gastos médicos de su tratamiento psiquiátrico que requiere la señora M.V.H.A., tales como copagos, medicinas que cubra el pos y demás gastos que emanen de esta (folios 36 a 38 cuaderno 1).


2.4. La gestora y el infractor apelaron la anterior decisión (folios 39 a 51 cuaderno 1), y el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante providencia de 11 de febrero de 2019, revocó la decisión de la Comisaría de 5 de junio de 2018, por caducidad de la acción, dado que la denuncia por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar fueron denunciados extemporáneamente.


Además, el fallador indicó que si bien estaba demostrado que J. de J.C.R. ejerció actos de violencia contra la accionante por apartarla de su estilo de vida, no le era dable a la Comisaría fijar alimentos provisionales ante la inexistencia de la vida marital. En efecto, precisó que:


(…) si bien las partes admiten que convivieron por más de 8 años, lo cierto es que no obra en el trámite prueba alguna de que la unión marital de hecho este (sic) declarada ya sea por autoridad judicial o...

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