SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP9140-2019 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP9140-2019 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteSTP9140-2019
Número de sentenciaSTP9140-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

STP9140-2019

Radicación 105198

Aprobado Acta No. 163

Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de DIANERI OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, intimidad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del municipio de Bello.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 21 Local URI Norte y la P..Y.V.M.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el día 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, se adelantó audiencia de legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ, por el delito de violencia contra servidor público, por solicitud del Fiscal 21 Local URI Norte; el despacho judicial declaró la legalidad del procedimiento de captura, como quiera que el delegado del ente acusador desistió de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que la indiciada fue dejada en libertad.

(ii) Que según la accionante, la captura fue ilegal porque sufrió maltrato por parte de los agentes de policía y la conducta es atípica, por cuanto se trata de un problema de convivencia ciudadana.

(iii) Que inconforme con la decisión que impartió legalidad a la captura, el defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, mediante auto del 11 de abril de 2019, lo declaró desierto por indebida sustentación. Frente a esa determinación se abstuvo de incoar recurso de reposición[1].

(iv) Que los argumentos del recurso de alzada estaban orientados a demostrar la nulidad del trámite por falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer de ese asunto, pues el comportamiento objeto de reproche debió ser analizado con fundamento en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia. Además, en su impugnación criticaba que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la defensa no fueron valorados por el juez de primera instancia, con lo cual se vulneró el “derecho al debido proceso probatorio”.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 05212600020120180853100 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de la actuación adelantada ante los juzgados accionados, por violación al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.

El titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello refirió que el 28 de diciembre de 2018 adelantó audiencia preliminar de legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ y que en la misma audiencia el representante de la fiscalía desistió de llevar a cabo audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante. Sostuvo que impartió legalidad al procedimiento de captura luego de constatar que se cumplieron los presupuestos necesarios para ello; sobre este aspecto, precisó que la parte actora confunde la configuración de la tipicidad requerida para que se motive una captura en situación de flagrancia, con el juicio de tipicidad objetiva y subjetiva constitutiva de una conducta punible, el cual se debe realizar al momento de formular imputación.

Por su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que a través de proveído del 11 de abril de 2019, declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la decisión emitida en audiencia por el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías, respecto de la legalización de captura de DIANERI OCAMPO LÓPEZ.

El Fiscal 21 Local solicitó negar la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que la defensa de la accionante no aportó pruebas que demostraran la arbitrariedad y maltratos de los miembros de la Policía, mientras que la fiscalía sí aportó elementos de juicio que sustentaron en debida forma la legalidad del procedimiento de captura.

Por último, la P..Y.V.M.C. hizo un breve recuento del caso, dentro del cual resultó agredida por DIANERI OCAMPO LÓPEZ y que motivó su captura.

La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 20 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la defensa, como bien indicó el apoderado de la actora, durante la audiencia ante el juez de control de garantías no pudo aportar elementos suasorios que permitieran concluir la vulneración de las garantías constitucionales de la ciudadana capturada; por consiguiente, el análisis que hizo el Juez 3º Penal Municipal accionado resulta razonable, a la luz de la evidencia presentada por la fiscalía, con la cual determinó que el procedimiento se ajustó a la ley y que la detención devino de la presunta existencia de un delito. Así mismo, argumentó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello tampoco incurrió en una vía de hecho, porque está facultado legalmente para declarar desierto el recurso de apelación, si éste no está debidamente sustentado.

Una vez el fallo de primera instancia fue notificado, la decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante argumentando que el Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolver la acción constitucional, no tuvo en cuenta que la conducta desplegada por su prohijada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria penal, porque es atípica y además obró bajo unas causales de justificación, esto es, legítima defensa y estado de necesidad.

De otra parte, frente a la captura en flagrancia, sostuvo que existe una duda razonable respecto de si fue la accionante quien en realidad agredió a la P.Y.V.M.C. o fue otro de los miembros de la Policía Nacional. Por último, afirmó que la doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales han sido claros al indicar que cuando se violan derechos fundamentales, no es necesario agotar recursos cuando se va a promover la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando...

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