SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65864 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842250980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65864 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaSL182-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL182-2020

Radicación n.° 65864

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLMAN RAMÍREZ SURMAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- Y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

W.R.S., demandó en proceso ordinario a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E. ESP en Liquidación- y a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, con la primera; así mismo, que entre dichas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la segunda, pasó a ejercer idénticas actividades en las mismas instalaciones y con los bienes de aquella; que a la fecha de terminación del vínculo laboral sin justa causa, estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo y por ende, estaba amparado por la figura del fuero circunstancial como lo establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de salarios, primas, prestaciones sociales legales y extralegales, indexación, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, las costas del proceso; que se declarara que el Decreto n.° 198 de 2005, reconocía la aplicabilidad del instrumento convencional suscrito con S..

Como soporte de las anteriores pretensiones, manifestó que el 20 de enero de 1992, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E.- ESP, vinculación que se extendió «ininterrumpidamente» hasta el 19 de octubre de 2005; que su último salario promedio mensual fue de $999.541; que su labor inicial fue la de plomero II y luego como oficinista de almacen; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración, a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua empresa, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que dicha norma fue demandada y el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de ‹‹simple nulidad››.

Narró que el 4 de octubre de 2005, fue militarizada la empresa E., por lo que se impidió el ingreso a laborar de los trabajadores, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social para cerrar la empresa; que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja, viene utilizando las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de E. en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que el 25 de octubre de 2005, E. en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que su cargo oficinista de almacén al momento de producirse el despido no fue suprimido dentro del ‹‹organigrama›› de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.ESP.

Mencionó, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre S.-Subdirectiva de Barrancabermeja y E. ESP; que estaba afiliado a dicha organización sindical, por lo que lo cobijaba el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con E., y en el Decreto de supresión y liquidación, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones a los trabajadores, con base en lo allí estipulado; que pese a ello, el empleador no le ha cancelado salarios, prestaciones ni la indemnización por despido injusto a la que tiene derecho (f.° 1 a 17; 175).

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –E. en Liquidación-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, no tenían ‹‹respaldo jurídico››.

Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y las funciones desempeñadas; enfatizó que el cargo de oficinista por encargo fue suprimido mediante la Resolución n. 006-05 del 11 de octubre de 2005; negó la calificación dada por el demandante sobre la forma de terminación del vínculo, ya que contrario a lo afirmado por aquél, la relación laboral terminó por justa causa, como fue la ‹‹liquidación definitiva de la empresa››, el 19 de octubre de 2005.

Indicó que no era cierto que se hubiera configurado la sustitución patronal entre E. y Aguas de Barrancabermeja; que al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales el «6 de diciembre de 2005».

Propuso como excepciones las de «FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO», indebida acumulación de pretensiones y la de prescripción (f.° 178 a 198).

Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, mencionó que no contrató al actor ni adquirió compromisos laborales de alguna índole con aquél, por ende, no le constaba la relación que tuvo con E..

Negó que la terminación del contrato de trabajo con E. haya sido sin justa causa que por el contrario, tenía fundamento legal; negó que entre la empresa en liquidación y la nueva se hubiera configurado la sustitución patronal, pues el giro ordinario de los negocios y actividades era diferente entre ambos entes; que como con el demandante jamás existió relación laboral, no le adeudaba salarios o prestaciones sociales, mucho menos indemnizaciones, máxime cuando el municipio de Barrancabermeja en virtud del Acuerdo 020 de 2004, asumió el pago total de los pasivos pensionales y laborales de la empresa E. ESP en liquidación.

Formuló las excepciones de «FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA», indebida acumulación de las pretensiones, «INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR OTORGAMIENTO DEL PODER», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 279 a 293).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 8 de octubre de 2012 (f.° 950 a 969), declaró la existencia del contrato de trabajo entre W.R.S. como trabajador oficial y E. E.S.P. en liquidación, a partir del 20 de enero de 1992, que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió de las demás prestensiones a las accionadas y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de la apelación del demandante, en sentencia del 9 de agosto de 2013 (f.° 998 a 1025), confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas al accionante.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, fijó como problema jurídico a resolver,

[…] si erró el juez de primer grado, al absolver a las encartadas de las súplicas incoadas en su contra, particularmente en lo concerniente a la deprecada sustitución patronal, y el correspondiente fuero por estabilidad laboral reforzada, o contrario sunsu, su actuar se ciñó a los linderos trazados por la ley y la jurisprudencia en tratándose de los peculiares asuntos traídos a juicio.

Indicó que no existía controversia sobre el contrato de trabajo que unió al actor y la accionada E. ESP, el cual se extendió desde el 20 de enero de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005, que fungió como trabajador oficial y que fue desvinculado en virtud del Acuerdo Municipal 198 de 2005, expedido por el alcalde de Barrancabermeja en ejercicio de sus facultades legales, por medio del cual se ordenó la supresión y la liquidación de la entidad,

[…] iii) en virtud de tales medidas, mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió pluralidad de cargos en EDASABA S.A. E.S.P., entre ellos el desempeñado por el demandante –fl. 259 a 261-; iv) suprimido el cargo del promotor del litigio mediante resolución n. 00071 del 12 de Diciembre de 2005, al actor le fueron reconocidas y canceladas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización correspondiente –fl. 495 a 496-; v) el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S.A., E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y se hizo entrega final del acta de liquidación fl. 568 a 582.

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