SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105044 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105044 del 02-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Julio 2019
Número de sentenciaSTP8727-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105044

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8727-2019

Radicación n° 105044

Acta 159.

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O., por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo, Trece y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O., actualmente privados de la libertad, fueron procesados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

  1. En la audiencia de formulación de imputación se allanaron a los cargos respecto de la primera de las conductas antes citadas y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se decretó la ruptura de la unidad procesal y correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., conocer el asunto relacionado con la terminación anticipada

  1. Sobre la base de que la medida cautelar personal había superado el año de vigencia de que trata el parágrafo del artículo 307[1] de la Ley 906 de 2004 y por tanto, debía concedérseles la libertad o reemplazarse por una no privativa, C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O. promovieron audiencia preliminar que correspondió inicialmente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., que finalmente no se realizó por la inasistencia de una de las partes

Una vez reprogramada, correspondió al Despacho Octavo de la misma especialidad, quien el 21 de marzo del año en curso negó la reclamación. Providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, que se despachó desfavorablemente.

  1. Posteriormente, los accionantes solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que se había superado el término de los 150 días de que trata el numeral 6 el artículo 317[2], para celebrar la audiencia de lectura de fallo

Correspondió el reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, quien adujo no ser competente para resolver la petición de libertad porque ya se había emitido sentido del fallo y remitió el expediente al superior para su definición.

La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, resolvió que la competencia era del Despacho Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad; última autoridad que el 11 de abril del año en curso negó la libertad.

  1. C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O. acuden a la acción de tutela con fundamento en que, contrario a lo definido por los Juzgados antes mencionados, procedía la libertad solicitada y/o la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no restrictiva del mencionado derecho.

III. PRETENSIONES

Los accionantes solicitan que mediante este mecanismo preferente se les conceda el beneficio de la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de aquella.

IV. INTERVENCIONES

1. Los Juzgados Octavo, Trece y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías de B., hicieron un recuento de las determinaciones adoptadas con ocasión de las peticiones elevadas por los gestores constitucionales.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad informó que la definición de competencia propuesta por el Despacho Trece de Garantías fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito en mención, en el sentido que, era al de Conocimiento, a quien correspondía pronunciarse sobre la libertad. En tal virtud, mediante auto de 11 de abril del año en curso, la negó, dado que ya se había emitido sentencia condenatoria y, por tanto, la actual privación en establecimiento de reclusión devenía de esta última determinación.

V. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. declaró improcedente la tutela, por cuanto los accionantes no hicieron uso de la totalidad de los recursos que procedían contra las «decisiones» que resolvieron las peticiones de libertad.

Expuso que, no puede emplearse la acción de tutela como una instancia adicional, ni como mecanismo para analizar las providencias que, en virtud de los principio de autonomía e independencia judicial, adoptaron las autoridades accionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que las providencias que se atacan no padecen de alguna vía de hecho.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O., quienes insisten en los argumentos contenidos en la demanda de tutela.

Indicaron que, por estrategia defensiva, resultaba más beneficioso no interponer recurso de apelación por la demora que ello implica y más bien, volver a radicar la petición de libertad.

Refieren que, el Juzgado de Conocimiento no debió llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, hasta tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga definiera la competencia propuesta por el Despacho Trece de Garantías de esa ciudad para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos para emitir sentencia, que impetraron.

VII. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por C.A.A.C., Y.O.P. y Y.C.P.O., a través de la cual, debaten la legalidad de las decisiones adoptadas frente a las peticiones de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento y del término para emitirse la sentencia, que conocieron las autoridades judiciales accionadas.

3. La Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción de amparo adoptada por el A-quo, pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que existe un medio de defensa judicial específico.

Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [N. y subrayado fuera de texto].

De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se...

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