SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60249 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60249 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL658-2019
Número de expediente60249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL658-2019

Radicación n.° 60249

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE VALENCIA LAMIR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle el 29 de junio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Valencia Lamir demandó en proceso laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSIRVA ESP» para los años 2004 a 2007; las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación que resulte probada y las costas.


En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 14 de mayo de 1956; que el 26 de febrero de 2010 solicitó la pensión de jubilación establecida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por contar con más de 53 años de edad y 20 años de servicios, ello en su condición de trabajador oficial; que la vigencia de la referida convención colectiva fue pactada hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no obstante ser denunciada por el empleador en forma parcial, luego se retractó de la misma ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entiende que hubo prórroga automática de dicho acuerdo convencional.


Expuso que mediante Resolución n.º 00109 del 23 de marzo de 2010 el liquidador de EMSIRVA ESP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por no haberse causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, contra la cual no interpuso recurso de reposición, «por cuanto no es obligatorio quedando agotaba la vía gubernativa».


La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que elevó el actor; la fecha de nacimiento del demandante- 14 de mayo de 1956-; el ingreso a la empresa, aclarando que lo fue el 21 de febrero de 1989; la negación de la prestación mediante la Resolución 00109 del 23 de marzo de 2010 y la no interposición de recursos contra esta decisión por parte del demandante. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.


Adujo en su defensa que la convención colectiva de trabajo se suscribió por el término de 48 meses, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual el demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos de la pensión de jubilación, lo cual no ocurrió, pues a esa última data el actor tenía sólo 18 años, 10 meses y 10 días de servicios a EMSIRVA y contaba con 51 años, 7 meses y 17 días de edad.


Añadió que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en la convención colectiva de Emsirva expiraron el 31 de diciembre de 2007, y para ese momento el actor no contaba con ninguno de los dos requisitos; por tanto, no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional. En su apoyo, trascribió lo pertinente respecto del citado artículo 1° del acto legislativo y trajo a colación la sentencia de la CSJ, con radicado 31000.


Sobre la denuncia parcial de la convención colectiva adujo que «la funcionaria administrativa de trabajo le dio tal denominación», no obstante que la comunicación enviada por EMSIRVA en su oportunidad fue una «advertencia de la EXTINCIÓN DE BENEFICIOS PENSIONALES».


Propuso como excepción previa la que denominó: «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa» y de fondo las de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado; buena fe; prescripción y la innominada.


El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, en audiencia de trámite celebrada el 1 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa» (f.o 266 a 268).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2010, resolvió:


PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada.


SEGUNDO.- Declarar que el señor J.E.V.L., identificado con la cedula de ciudadanía n. 16.600.447, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, prestación a cargo de la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación.


TERCERO.- Condenar a la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación, representada legalmente por la señora M.T.C.A., o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor J.E.V.L., la suma de $2.018.903,31 por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el 11 de septiembre dèl 2010 al 30 de octubre de esa misma anualidad.


CUARTO.-Declarar que la mesada pensional a favor del señor Jorge Enrique Valencia Lamir, a partir del mes de noviembre del 2010 corresponde a la suma de $1.211.341.99, valor que anualmente se reajustara de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional.


QUINTO.-. Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor J.E.V.L., tendrá el reconocimiento de 14 mesadas anuales.


SEXTO.- Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor J.E.V.L., estará cargo del Emsirva en el 100%, hasta que sea otorgada la ley, o se la de vejez, siendo únicamente a cargo de Emsirva el mayor valor si existiere originado entre la diferencia de las dos mesadas pensiónales


SEPTIMO.- Absolver a la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación, representada legalmente por la doctora M.T.C.A., o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por el señor Jorge Enrique Valencia Lamir.


OCTAVO.- Costas a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias en derecho en la suma de $ 515.000 a favor de la parte demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de igual año, decidió:


PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia N°. 489 del 30 de Junio de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente decisión.


SEGUNDO: Las...

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