SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76420 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842251306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76420 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76420
Número de sentenciaSL219-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL219-2020

Radicación n.° 76420

Acta 3

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. - como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó N.D.L.O.

I. ANTECEDENTES

Nelson David L. Ochoa, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (fl°. 1 a 14 y 118 a 140), con el fin de que, de manera principal, se declarara que: estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo, desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2011 o en subsidio, los extremos que aparezcan acreditados; le adeuda el pago de las prestaciones legales y extralegales, intereses a la cesantía, y vacaciones, de todo el tiempo laborado, así como, los aportes al sistema de seguridad social que él debió efectuar con cargo a su patrimonio, la nivelación salarial con los «Asesores I», y la indemnización moratoria.

Como consecuencia, requirió se le condenara al pago de todos los mencionados derechos, adicionalmente, la sanción moratoria derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantía, la indexación, de todo lo debido, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.

En subsidio de la nivelación salarial, solicitó se ordenara la liquidación de las acreencias laborales de con base en la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios y, se concediera el auxilio de transporte.

Como fundamento del petitum, explicó que: prestó servicios a la demandada, desde el 24 de diciembre de 2001, hasta el 6 de septiembre de 2011, cumplió funciones de profesional Universitario, en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, sin embargo, fue vinculado mediante una serie de contratos que fueron denominados «de prestación de servicios».

Explicó que, durante la vigencia del vínculo, cumplió horario de trabajo, recibió órdenes directas del Gerente Nacional de Atención al Pensionado, así como de diferentes funcionarios que eran sus superiores en la oficina en la que desempeñó la labor contratada, se le exigía acatar los reglamentos de la entidad y debía cumplir sus funciones dentro de la planta física del ISS, con las herramientas que allí le suministraban.

Adujo que en el ISS, existía personal de planta, que era vinculado mediante contrato de trabajo y prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las de él, con la única diferencia, que a ellos se les reconocía todos sus derechos laborales, tanto legales como extralegales y devengaban una asignación superior, pues mientras que él en los años 1999 y 2000, tenía asignada una remuneración de $723.000, los trabajadores de planta devengaban en tales calendas $768.000, y $835.921, respectivamente.

Expuso que en el ISS, existía un sindicato mayoritario, denominado SINTRASEGURIDADSOCIAL, que suscribió con la empleadora convención colectiva con vigencia 2001-2004, le era aplicable, la que se fue prorrogando de manera sucesiva.

Para finalizar, mencionó que en escrito de 27 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales en calidad de trabajador oficial del ISS.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°225 a 246). De los hechos aceptó: el reconocimiento de prestaciones sociales a los trabajadores de planta, el carácter mayoritario del sindicato, la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, que la relación laboral se mantuvo por 9 años, 9 meses, y 13 días.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que denominó inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra cuyo fundamento apareciera probado.

Argumentó la pasiva, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el vínculo se encontraba regido por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, se trataba de un contrato de prestación de servicios, que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído de 13 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.° CD. 370), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre el demandante N.D.L.O. y el Instituto de Seguros Sociales - hoy – liquidado, siendo el primero el que comenzó a regir el 1 de diciembre de 2005, habiendo terminado el último el 6 de septiembre del 2011.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., en calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante por concepto de Cesantías $13.264.603, por concepto de vacaciones $2.488.375, por concepto de prima de vacaciones $2.488.375, por concepto de prima de navidad $2.020.265, por concepto de sanción moratoria $120.354.344.

Condenar al pago de aportes al sistema de seguridad social integral, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005, al 6 de septiembre de 2011, tomando como salario base de cotización, desde el 1 de diciembre del 2005, al 31 de diciembre del 2008 la suma de $1.911.175, para el año 2009 $2.309.563, para el año 2010 $3.041.986, para el año 2011 $2.956.486.

Condenar en costas y agencias en derecho a la Sociedad Fiduciaria (…).

Absolver de las demás pretensiones incoadas por el demandante (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 13 de septiembre de 2016, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar señalar que el lapso durante el cual se presentó el vínculo contractual entre el demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, quien actúa a través de FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, tuvo lugar entre el 1 de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar imponer condena a cargo de FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, por las siguientes sumas y conceptos, confirmándose el valor de la condena por concepto de vacaciones y prima de vacaciones:

Por concepto de CESANTÍAS, la suma de $12.850.275.

Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, la suma de $1.968.953.

Por concepto de SANCIÓN MORATORIA, la suma de $113.805.888.

Por concepto de APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL la suma única de $7.263.711.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: COSTAS en la apelación a cargo de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PAR ISS (…)

En lo que de manera estricta interesa al trámite extraordinario el sentenciador colegiado manifestó, que el distanciamiento principal entre las partes se concretaba a la «existencia o no de un contrato de trabajo», y expuso que lo relevante era examinar la forma como se había ejecutado, tal y como lo imponía el artículo 53 de la CN.

Para lo indicado, comenzó por decir que el extremo final no fue el determinado en primer grado (6 de septiembre de 2011), sino que el nexo feneció el 4 de septiembre del mismo año, por ende, modificaría la providencia.

Adujo que el vínculo jurídico entre el actor y el ISS, se circunscribió a la celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, «lo allí plasmado puede desvanecerse dada la continua dependencia laboral, es decir dejar sin efecto la presunción del inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993», siempre que el demandante acreditara las características del contrato de trabajo. ...

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