SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00207-01 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00207-01 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC962-2019
Número de expedienteT 4700122130002018-00207-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC962-2019

R.icación n°. 47001-22-13-000-2018-00207-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., cinco (05) de febrero dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por N.d.C.E. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados N.d.C.E.L., A.B.B., A.J., Óscar Miguel, E.P., L.A.B.E., Yuldor Enrique Gutierrez Moreno, la Sociedad Transporte Turístico El Rodadero S. A. Rodatours S. A., Seguros del Estado S. A., y la Aseguradora Solidaria de Colombia.


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y «defensa» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual por ella adelantado contra Y.E.G.M. y otros (radicado 2017-00044-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras el 14 de septiembre de 2018 se programó fecha para realizar la diligencia de instrucción y juzgamiento la cual se llevaría a cabo el día 20 posterior sin que se tuviera en cuenta que su «apoderada» debía trasladarse desde la ciudad de Bogotá, circunstancia que evidencia «una actuación irresponsable, apresurada y negligente» del despacho encartado.


2.2. Sostuvo, que pese a la actitud de la célula judicial querellada, su abogada procedió a desplazarse vía terrestre a la ciudad de Santa Marta quien en el transcurso del trayecto empezó a sufrir un malestar de carácter odontológico por lo que el mismo día de celebración de la referida diligencia debió ser intervenida quirúrgicamente en el municipio de Plato (M.) motivo que le impidió asistir a la vista pública.


2.3. Afirmó, que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia su apoderada procedió a justificar su inasistencia de conformidad con lo previsto en el numeral 3, inciso 2 del artículo 372 del Código General del Proceso toda vez que por «fuerza mayor, [le fue] imposible asistir».


2.4. El 3 de octubre de 2018 la célula judicial cuestionada «publicó estado N°64 por el cual fija fecha de audiencia, pero el 04 de octubre de 2018, nuevamente el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA publican estado N° 65, el cual manifiestan no aceptar excusa, por lo que se logra observar el desacuerdo de los funcionarios entre un estado y el otro, sin embargo se solicita copia del auto para observar el fundamento del J. al negar la excusa médica».


2.5. Censuró, que «el J. el día 20 de septiembre de 2018, practic[ó] audiencia que trata los artículos 372 y 773 del C.G. del P., en una sola audiencia, lo que deja a un lado el derecho a la defensa, al negar la excusa medica presentada dentro del término legal, al debido proceso y a la igualdad, debido a que por auto del 03 octubre de 2018 manifiesta: que [su] comparecencia no era indispensable (pero si así lo consideraba bien pudo acudir a la defensa de los intereses de [su] prohijado mediante la figura de la sustitución), ya que a voces de los primeros de los citados preceptos en el numeral 2, la vista pública debía realizarse aun sin [su] comparecencia... de allí solo se admitirán las que se fundamenten en fuerza mayor y caso fortuito lo que a voces del artículo 1 de la ley 95 de 1890, es un evento incapaz de [ser] resistido, lo que no se presente en este asunto.. Por lo tanto R. no aceptar la excusa presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y consecuentemente NO ACCEDER a la solicitud de programación de nueva fecha por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia».


2.6. Expresó, que «con asombro observ[ó], como el juez determina que [su] comparecencia no era indispensable, donde queda el derecho a la defensa, más aun cuando se celebra una audiencia concentrada, donde se dicta sentencia condenatoria, Se condenó en costas a la parte demandante, y así mismo se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde se debate la reparación de unas victimas por muerte de un hijo, hermano, tío en accidente de tránsito, igualmente como determina que un fuerte dolor molar, que por complicaciones se realizó un procedimiento quirúrgico y [le] generaron 3 días de incapacidades por el médico tratante, y por último se observa la decisión de la juez al NO ACCEDER a la solicitud de programación de nueva fecha por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, con todo respeto, no fundamenta ni deja claro sus decisión en la providencia, lo que deja muchos vacíos jurídico[s] e inconcluso en [su] solicitud que se programe nueva fecha y no se surtan las consecuencias procesales, circunstancia que originó que no lograra ejercer el derecho de defensa e interponer el recurso de apelación en audiencia».

3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene «anular audiencia de única e instrucción y juzgamiento, desarrollada el 20 de septiembre de 2018 y de las decisiones que ella se deriven, y en su lugar, convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma» (fl. 1 y 8).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


La Sociedad Rodatours S. A., demandada en el asunto objeto de la queja solicitó denegar la protección rogada toda vez que la accionante «pretende revivir términos vencidos como en este caso a pesar de haber sido notificado por el estado de la audiencia de instrucción y de juzgamiento; fecha y hora para la audiencia del día 20 de septiembre del 2018 hora 9:00 am en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de NORYS DEL CARMEN ESCOBAR LÓPEZ , A.B.B., ALFREDO JOSÉ BARROS ESCOBAR, O.M.B.E., ERIKA PATRICIA BARROS ESCOBAR Y LUIS ALBERTO BARROS ESCOBAR CONTRA YULDOR ENRIQUE GUTIERREZ, GUSTAVO MORENO, RODATURS S.A Y SEGUROS DEL ESTADO; A la cual no asistió sin ninguna justificación que pudiera ser tenida en cuenta por el despacho; de no haber llegado alguna excusa, su omisión generó entre otras no poder apelar la sentencia proferida por el juzgado anteriormente señalado la cual fue adversa a los intereses de su poderdante».


Destacó, que «la accionante carece de interés jurídico por activa para presentar la tutela a nombre propio y como no recibió poder de la señora NORYS DEL CARMEN ESCOBAR LOPEZ, AQOLFREQQ BARROS BUSTAMANTE, A.J.B.E., O.M.B.E., E.P.B.E.Y.L.A.B.E. demandantes...

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