SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86487 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86487 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86487
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13534-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13534-2019

Radicación n.° 86487

Acta n.º 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa GONZÁLEZ MEJÍA & CÍA. LTDA. contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y S.C......F.B., así como las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con los radicados n.º 2013-00599 y 2017-00196.

I. ANTECEDENTES

La empresa GONZÁLEZ MEJÍA & CÍA. LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda contra S.C.F.B. y C.F.F.Á., con el propósito de que se ordenara la cancelación de la hipoteca que constituyó mediante escritura n.º 1117 de 11 de septiembre de 1996.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, autoridad que en proveído de 30 de abril de 2015 accedió a la pretensión invocada por cuanto el curador ad litem de los convocados a juicio no formuló oposición.

Manifestó que S.C.F.B. propuso recurso de revisión por indebida notificación, debido a que su padre, C.F.F.Á., falleció antes de la iniciación del referido proceso, razón por la que debió notificarse a los herederos del causante.

Adujo que aquel procedimiento cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 8 de agosto de 2019 declaró probada la causal invocada.

Sostuvo la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que F.B. carece de legitimación para invocar la nulidad mencionada, habida cuenta que «para alegar la indebida notificación y representación de un difunto como en el caso sub judice y pedir la anulación POR REVISIÓN,TENÍA QUE HACERLO UN HEREDERO A NOMBRE DE LA SUCESIÓN y en su favor, LO QUE AQUÍ NO OCURRIÓ (…) La actora habló en su propio nombre y por ella exclusivamente, y por ello no estaba legitimada para pedir la nulidad por esa causal».

Agregó que la Magistratura encausada incurrió en una «INCONGRUENCIA POR ADICIÓN de un hecho no contemplado en la causa petendi», pues dio «por probado de manera contraevidente que conocía el fallecimiento (…) siendo que por no saberlo con certeza, para acreditar esa situación se le exigió prueba a la familia de esa situación, pero NUNCA QUISIERON APORTAR PRUEBA DE ESTE FALLECIMIENTO».

Añade que la autoridad convocada desconoció la prevalencia del derecho «sustantivo de inexistencia de obligación garantizada con hipoteca», dado que «no tiene y nunca tuvo obligación» alguna en favor de los beneficiarios, motivo por el que «es elemental que era y es apenas una formalidad su cancelación».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, «se mantenga la cancelación de la hipoteca».

Igualmente, pidió como medida provisional la suspensión de la providencia mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, manifiesta que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, pues refiere que la cancelación de la garantía hipotecaria en manera alguna vulneró el derecho de defensa de los beneficiarios debido a que «nunca tuvo y no tiene obligación crediticia de ninguna clase».

Insiste que S.C.F. carece de legitimación en la causa y que no se demostró que tenía conocimiento del fallecimiento del causante, razón por la que pide que se mantenga la cancelación de la hipoteca.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, invalidó lo actuado en el proceso de cancelación de hipoteca.

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