SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62213 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62213 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62213
Número de sentenciaSL2064-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2064-2019

Radicación n.° 62213

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró T.C. RAMOS contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

T.C.R. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo P.A.S.C., a partir del 1° de marzo de 2003, en los términos de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo, a los intereses comerciales, moratorios y su correspondiente ajuste del valor (indexación), a las sanciones por el no pago oportuno de las mismas, así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que P.A.S.C. cotizó desde noviembre de 1994 hasta marzo de 2003 para pensión a la AFP Porvenir S.A.; que el 1° de marzo de 2003 falleció en un accidente de tránsito; que en los tres años anteriores a su deceso contaba con 156 semanas sufragadas y también acreditaba el requisito de fidelidad exigido por la ley, pues su hijo contaba con 430 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la data de su muerte; y que ella dependía económicamente de él en forma total y absoluta, ya que se encontraba subordinada al apoyo económico que éste le brindaba.

Agregó que mediante petición pensional 6586 de 2003 solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho, pero que esa entidad mediante comunicado de fecha 6 de octubre de 2003 le negó su pretensión, argumentando «que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos E., J.G., N. y P.A., por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensión al solicitado», ordenando una devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual de su hijo, por valor de $15.960.886.

Señaló que su hijo P.A.S.C. mensualmente le enviaba dinero suficiente para su vivienda, alimentación, vestido, medicamentos, entre otros, que si bien para ese momento ella vivía con su hija E.S., ésta no le colaboraba económicamente, ya que para esa data no tenía empleo, era madre de 2 hijos, se encontraba en embarazo múltiple de seis meses, y sus bebés nacieron en mayo de 2003, que el que laboraba era su esposo pero el salario no le alcanzaba para sufragar los gastos de su hogar; por lo anterior, P. acordó con su hermana enviar una mensualidad para atender todos los gastos de su progenitora, de forma que no le faltara nada, situación de público conocimiento para sus amigos y compañeros de trabajo.

Sostuvo que el 12 de julio de 2007 mediante derecho de petición solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Porvenir S.A., pero que otra vez le fue negado a través de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, argumentando que ella siempre había vivido con su hija E., que recibe ingresos de N. y G. y que éste último la tiene afiliada a la seguridad social, adicionalmente que el causante residía en Rionegro para la fecha del siniestro.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella no era subordinada económica de forma total y absoluta, como quiera que la demandante derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos E., J.G. y N., pues el aporte de P.A. jamás se ha demostrado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir; compensación, prescripción e innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (f.os 157-171), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas en forma parcial las excepciones de compensación y de prescripción interpuestas por el demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado FONDO DE PENSIÓN ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante T.C.R., la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia causada en marzo 1º de 2003 como beneficiaria del finado P.A.S.C..

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía de $640.093 a partir de octubre 7 de 2006, en virtud de la prescripción declarada en el proceso, y a continuar pagando las retroactivas que se causen con posterioridad debidamente reajustadas hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante la suma de veinticuatro millones ciento setenta mil trescientos quince pesos ($24.170.315), por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 7 de octubre de 2006 hasta los efectos fiscales de la mesada de mayo de 2010, y a continuar con el pago de dichas mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago de la obligación, debidamente reajustadas.

QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de octubre 8 de 2006, hasta cuando se haga el pago efectivo de las mesadas pensionales.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada de fecha 14 de mayo de 2010 emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso de T.C.R. contra la Sociedad de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en su lugar condenar a la Sociedad de Fondo de Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora T.C.R. pensión de sobrevivientes en cuantía de $640.093 a partir del 7 de julio de 2004 y a continuar pagando las mesadas que se causen con posterioridad debidamente reajustadas, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la Sociedad de Fondo de Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora T.C.R. la suma de sesenta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil veinticuatro pesos con sesenta y dos pesos (63.894.024,72), por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 7 de julio de 2004 hasta el 31 de abril de 2012 y las que se sigan causando debidamente reajustadas, todo de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en el resto de la sentencia impugnada, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

Sin costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, i) establecer si le asiste derecho a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; y ii) de ser así, determinar a partir de qué momento operó la prescripción de las mesadas pensionales.

Señaló que, para dirimir la controversia jurídica planteada, era necesario, en primer lugar, precisar cuál era la legislación aplicable al caso, informando que la pensión de sobrevivientes se rige por la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, la cual citó en extenso. Por lo anterior, encontró que al haber acaecido la muerte de P.A.S.C. el 1º de marzo de 2003, la preceptiva aplicable, en cuanto a los requisitos era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso y un 20% de fidelidad en las cotizaciones realizadas entre sus 20 años de edad y el día de su muerte; y respecto de los beneficiarios el artículo 13 de esa misma normatividad, que en el literal d) indicaba que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Sostuvo...

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