SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00192-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00192-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9190-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00192-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9190-2019

Radicación N.º 08001-22-13-000-2019-00192-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el treinta de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por la Sociedad Inversiones Puma Rosa Curiel Méndoza & Cía. S. en C., Inversiones Andi Curiel Ayal & Cía. S. en C. e Inversiones y P.C.S., contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a los intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a la «propiedad privada» que considera vulnerados por la autoridad demandada, con ocasión a la orden emitida en relación con el cierre irregular de los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-287929, 040-287930, 040-371873, 040-482181, 040-482182, 040-482183, 040-482184, 040-503477, 040-533615 al No. 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-287929, 040-287930, 040-371873, 040-482181, 040-482182, 040-482183, 040-482184, 040-503477, 040-533615 al 040-533625, 040-584844 al 040-584900, actuación que supuestamente ésta desplegó con ocasión a la orden dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del Proceso No. 1999-23545, sin que este último hubiere dispuesto ello.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada revocar la medida adoptada «DE FOLIO CERRADO, impuesta en la parte superior de las matrículas inmobiliarias» y se disponga «REABRIR LAS MATRÍCULAS QUE FUERON CERRADAS, SIN ORDEN JUDICIAL NI ADMINISTRATIVA …». [Folio 34, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 1999 Blanca Luz Urquijo de C., J. de J.C.U., G.E.C.U. y B.C.U., iniciaron proceso de simulación contra M.d.S.D. y M.E.C. Donado de A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, quien en auto del 27 de agosto de 1999 admitió el libelo y se ordenó la notificación de la parte convocada. [Folios 47 a 73, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida a la parte pasiva contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, razón por la cual propusieron las excepciones de mérito que denominaron «Inexistencia de la causa invocada, falta de legitimación en la causa y prescripción de la acción de simulación».

3. Luego de surtido el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de mayo de 2015, por medio de la cual, entre otras cosas, se negaron las excepciones invocadas; se declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2078 del 25 de octubre de 1978 de la Notaría Segunda de Barranquilla suscrita entre G.C.R., en calidad de vendedor y M.d.S.D.C., como compradora; la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 440 del 17 de marzo de 1971 de la Notaría Tercera de Barranquilla suscrita entre G.C.R., en calidad de vendedor y M. Donado de A., como compradora; la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1412 del 7 de junio de 1979 suscrita entre M. Donado de A., en calidad de vendedora y M.E.C. Donado, como comprador y la cancelación de las escritura públicas mencionadas.

4. Con finalidad de cumplir lo dispuesto en el mencionado fallo, la secretaría del despacho de instancia expidió el oficio No. 00674 de 28 de agosto de 2017, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en el cual comunicaba que se declaró la simulación de los contratos de venta relacionados con los bienes inmuebles identificados con folios No. 040-53444, 040-227776, 040-43385, 040-211240, 040-86411, 040-86415, 040-65388, 04079664, 040-227775, 040-64582, 040-30926, 040-96643 y 040-46098 de propiedad de G.C.R. y se ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 2078 del 25 de octubre de 1978 de la Notaría Segunda de Barranquilla, la No. 440 del 17 de marzo de 1971 de la Notaría Tercera de Barranquilla y la No. 1412 del 7 de junio de 1979. Autoridad que mediante la nota devolutiva R.. 19999-23514.J9, pidió aclarar en qué folios de matrícula inmobiliaria van a ser canceladas las escrituras. [Folios 74 y 253, c.1]

5. Con ocasión a la nota devolutiva emitida por la entidad convocada, la parte demandante dentro del proceso de simulación el 20 de septiembre de 2018, solicitó que se aclararan los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a la cancelación de las escrituras que fueron declaradas simuladas. [Folio 253, c.1]

6. De acuerdo a lo peticionado por los demandantes, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en decisión 2 de noviembre de 2018, ordenó oficiar «a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclarando que dentro del proceso de SIMULACIÓN DE VENTA DE BIENES en el que aparecen como demandante BLANCA LUZ URQUIJO DE CEPEDA Y OTROS contra MARÍA DEL SOCORRO DONADO Y M.E.C. DONADO, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2016, se declaró que carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles con matrículas que se indican en oficio No. 0674 de agosto 28 de 2017». El 16 de ese mes y año, la secretaría del citado Despacho expidió el oficio No. 01152 por medio del cual comunicó lo allí dispuesto. [Folios 40 a 42 y 265, c.1]

7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla mediante comunicación de 12 de febrero del presente año, informó al juez de la causa que la cancelación de las escrituras públicas No. 2078 del 25 de octubre de 1978 de la Notaría Segunda de Barranquilla, de la No. 440 del 17 de marzo de 1971 de la Notaría Tercera de Barranquilla y de la No. 1412 del 7 de junio de 1979, fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-46098, 040-64582, 040-65388 y 040-64581 y en cumplimiento de esa orden procedió también a cancelar los folios de matrícula Nos. 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-287929, 040-287930, 040-371873, 040-482181, 040-482182, 040-482183, 040-482184, 040-503477, 040-533615 al No. 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-287929, 040-287930, 040-371873, 040-482181, 040-482182, 040-482183, 040-482184, 040-503477, 040-533615 al 040-533625, 040-584844 al 040-584900. Lo dispuesto por la entidad accionada también fue informado a la parte accionante el 13 de marzo, la que recibió el oficio el 18 de ese mes. [Folios 184 a 184, 265 y 266, c.1]

8. En criterio de parte peticionaria, la entidad convocada trasgrede sus derechos fundamentales, con ocasión al cierre irregular de los folios de matrícula inmobiliaria atrás citados, toda vez que considera que esta autoridad excedió la orden dada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del Proceso No. 1999-23545, ya que en el oficio No. 01152 de 16 de noviembre de 2018 de la secretaría de ese despacho, no se mencionó los números de matrícula que fueron cancelados, ni se relacionan las personas contras las cuales se dirige la orden judicial, a pesar de ello de manera unilateral se procedió a tal cierre.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de mayo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 221 y vuelto, c. 1]

2. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla remitió las piezas procesales que consideró pertinentes. [F. 262 y vuelto c.1]

3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla resaltó que en los casos en que un juez de la república ordena cancelar la anotación de la inscripción de una escritura pública, así como todas las anotaciones posteriores donde aparezcan negocios de enajenaciones que por lógica jurídica van a depender de la escritura cancelada, lleva consigo la consecuencia de cerrar los folios de matrícula abiertos con ocasión de esas anotaciones, pues así lo dispone el artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Añadió que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para invocar la protección de los derechos que considera le han sido trasgredidos al cancelar los folios de matrícula inmobiliaria. [Folios 268 a 281, c. 1]

4. En sentencia de 30 de mayo de 2019, el fallador de instancia desestimó la protección invocada, al considerar que la parte accionante no propuso oportunamente los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra las resoluciones que ordenaron la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria, tampoco se ve que hubiere invocado alguna clase de petición ante el Juzgado Quinto de Familia de...

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