SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82697 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82697 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 82697
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5578-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL5578-2019

Radicación nº 82697

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso ESPERANZA OROZCO SOTO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta J.G.C.Z. contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I. ANTECEDENTES

J.G.C.Z. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Refirió el proponente que E.O.S. instauró proceso de divorcio de matrimonio civil en su contra, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Asevera que formuló demanda de reconvención y que en sentencia de 24 de octubre de 2017, el juez accedió a las pretensiones invocadas en el escrito principal.

Indicó que interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Agregó que el 30 de octubre de esa anualidad se dejó constancia secretarial, en el sentido que la apoderada del recurrente canceló las expensas necesarias para que se surtiera la alzada.

Relató que el 10 de mayo de 2018, fecha programada para sustentación de la alzada ante el Tribunal, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con la finalidad que emitiera sentencia complementaria, tras considerar que se incurrió en «yerros que impiden la continuación del trámite, en la medida que, (…) en el fallo apelado no se respetaron los parámetros técnicos establecidos en los artículos 280, 281 y 325 del Código General del Proceso». Asimismo, dispuso que «cumplido lo anterior y si la sentencia fuere apelada, se remitirá el expediente a [esa] oficina a efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso».

Expuso que el 5 de julio de 2018, con asistencia de la entonces demandante, el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria, la cual fue notificada en estrados y dispuso que a su ejecutoria se archivara. Agregó el proponente que el 16 del mismo mes y año se ordenó pasar el expediente al archivo.

Manifestó que el 17 de julio siguiente, interpuso recurso de reposición por cuanto se omitió remitir el proceso al ad quem con la finalidad que resolviera la apelación contra la providencia adiada 24 de octubre de 2017; sin embargo, el 8 de agosto de 2018 su inconformidad se rechazó de plano, tras considerar que contra el auto de «16 de julio de 2018 (…) no se expidió ninguna providencia» y, por cuanto, «en auto de 10 de mayo de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente solo debía ser enviado al Tribunal “…si la sentencia fuere apelada…”».

Afirmó el accionante que se desconocieron sus garantías superiores, toda vez que se vulneró el derecho a la doble instancia y se desconoció el recurso oportunamente presentado contra la providencia principal.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín la remisión del expediente para que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad desate el recurso vertical formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 3 de octubre de 2018, profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado, la cual fue impugnada por el juzgado accionado y la tercera interesada.

Esta Sala de la Corte, en auto de 6 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar en debida forma a E.O.S..

En cumplimiento a la providencia anterior, el a quo constitucional en proveído de 28 de febrero de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En término, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, «deja[ra] sin efecto el auto de 8 de agosto de 2018, dictado en el juicio de la materia de este amparo y proceda a remitir las diligencias a su superior para continuar con el trámite de la alzada formulada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 y complementada el 5 de julio de 2018». Para ello, adujo:

El proceder descrito quebranta las prerrogativas del tutelante, por cuanto, como él mismo lo señaló, la alzada incoada contra la sentencia inicial debe ser desatada, pues la corporación convocada no dejó sin efecto la actuación por ella desplegada desde el 2017 frente a ese remedio y tampoco anuló el fallo de la a quo.

Ahora, aun cuando se estimara incompleto el pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 y ello generara su devolución para adicionarlo, de acuerdo con lo reglado en el inciso 5° del artículo 325 del Código General del Proceso, esa circunstancia no conlleva la invalidación del recurso oportuna y previamente propuesto, máxime si el inciso 2°, numeral 2° de la regla 322 ídem, expresamente indica: “(…) Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta...

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