SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00962-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00962-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00962-01
Fecha08 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10547-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10547-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00962-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por J.W.C.C. a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Fiscalía Veintiuna D. ante dicha colegiatura con ocasión del proceso de la precitada especialidad con radicado Nº 2014-00107-00.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 9 de julio de 2004, R.C.G., hijo del actor, fue asesinado por presuntos miembros del extinto “Bloque Centauros de las AUC”.

Por ese hecho, indica el accionante, el 23 de septiembre de 2014, se imputaron cargos a los postulados L.A.R., M. de J.P., M.R.J. y F.A.A..

En respuesta a un derecho de petición incoado por el gestor ante la Fiscalía Veintiuna D. ante el Tribunal de Justicia y Paz, se le informó que entre el 14 y 22 de enero de 2019, se realizaría audiencia trasmitida por video conferencia en Villavicencio – Meta; sin embargo, la misma no se surtió.

El impulsor refiere haber trascurrido 14 años, 2 meses y 30 días desde la muerte de su descendiente, sin obtener verdad y reparación en el decurso criticado.

3. Solicita, por tanto, realizar en el menor tiempo posible, la audiencia de formulación y aceptación de cargos.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, predicó, acerca del señalamiento de la fecha y hora para la celebración de las actuaciones, estar sujeta a la disponibilidad de los integrantes de la colegiatura, y al trámite de los procesos priorizados.

De otro lado, señaló que las diligencias concentradas celebradas en el decurso censurado, se han llevado a cabo en varias sesiones de los años 2015, 2017, 2018, enero y abril de 2019, siendo la próxima programada para los días 1, 2, 5, 6 y 8 de agosto del año cursante (fol. 77, vuelto, C1).

En cuanto a la duración del procedimiento, adujo que el 14 de enero de 2015 inició el ritual cuestionado y expresó que el expediente contiene 1046 víctimas 836 hechos, siendo el N° 232 el correspondiente al hijo del suplicante.

Además, recalcó que el dossier cuenta con cinco (5) patrones de macro criminalidad consistentes en homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos, reclutamiento ilícito y violencia basada en género; precisó que realiza esfuerzos para satisfacer los principios de verdad, reparación y garantías de no repetición en cada una de las etapas, para emitir un fallo respetuoso de las prerrogativas de las partes (fols. 78 y 79, C1).

2. La Fiscalía Veintiuna D. ante el referido estrado, arguyó que mediante sentencia de 25 de julio de 2016, emitida en el marco de la Ley 975 de 2005, se condenó a M. de J.P., M.R.J., F.A.A. por el homicidio de R.C.G. (fol. 32 vuelto, C1).

Adicionalmente, por el deceso de C.G. se adelanta otro juicio en donde el 23 de septiembre de 2014, se imputaron cargos respecto a T.P.C. y J.E.M..

3. Las personas vinculadas guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues en sentir del a quo constitucional, el tribunal confutado

“(…) ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso (…) [porque] presentó una justificación razonable, como lo es la complejidad [del mismo] (...)”.

“(…) Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez (…) no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que (sic) su asunto sea decidido (…)[1]”.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos de la demanda. (fols. 50 a 43, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo se concreta en establecer si la Corporación recriminada ha menoscabado las garantías superiores del petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto materia de este auxilio, pues, en palabras del reclamante, no ha sido otorgada justicia, verdad y reparación sobre la muerte de su hijo R.C.G., ocurrida hace 14 años, 2 meses y 30 días.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[2].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[3] y de la Corte Constitucional[4], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[5] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[7] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se advierte que en el preciso y particular asunto, mediante sentencia de 25 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estableció la autoría mediata por estructura de mando de M. de J.P. y M.R.J. y la coautoría de F.A.A. y L.A.R.S., en el homicidio de R.C.G., motivo por el cual, al actor, en...

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