SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87663 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842253826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87663 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87663
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1287-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1287-2020

Radicación n.° 87663

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.M.A., contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión del juicio disciplinario nº «2017-01352-00».

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que el 16 de octubre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en su contra, donde se le declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Expuso que según el juzgador disciplinario, presentó una serie de solicitudes encaminadas a dilatar el proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, decisión que recurrió en apelación.

Dijo que el 12 de junio de 2019, se revocó parcialmente la providencia de primer grado y se le aplicó, finalmente, la el correctivo por el término de diez (10) meses.

Argumentó que en dicho trámite, no quedó plenamente demostrado cuáles fueron las actuaciones consideradas como dilatorias, ni las «razones para calificarlas como tal»; además, se pasó por alto que después del 2017, no volvió a presentar ningún escrito en el proceso origen de la investigación.

Dijo que los convocados desconocieron su defensa frente a sus poderdantes, la cual se caracterizó por la lealtad, buena fe, probidad y ausencia de temeridad, usando los medios defensivos correspondientes, y «asumiendo el compromiso profesional que lo obligaba a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas».

Finalmente, sostuvo que es un sujeto de especial protección, dada su avanzada edad y su grave estado de salud.

Por lo expuesto, solicitó anular las determinaciones cuestionadas, retirarle la sanción, y extinguir la multa a él impuesta.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y solicitó denegar el amparo.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que la decisión criticada no presenta ninguno de los defectos, para la procedencia de la salvaguarda.

Por fallo de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:

(…) Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud del envío de copias por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al Consejo Seccional de Bogotá, al considerar que A.M.A., aquí accionante, en su calidad de apoderado de C.E. y A.I.R.R., demandados en el proceso reivindicatorio promovido por J.A.O.F., presentó múltiples escritos con la finalidad de dilatar el asunto.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por fijar su competencia, aludiendo a lo previsto en el “(…) artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del [canon] 112 de la Ley 270 de 1996” y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Luego, el ad quem entró a revisar el caso concreto, memorando que M.A. resultó sancionado por las actuaciones realizadas en el referido juicio, fechadas entre el 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013, 16 de mayo y 3 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015.

Así las cosas, inició por decretar la prescripción en relación con los actos surtidos del 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013 y del 16 de mayo de 2014, al tratarse de conductas materializadas en dichas épocas, por tanto, consideró que “el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar [las]”, pues han pasado más de los cinco (5) años legalmente previstos para ejercer la acción disciplinaria.

Seguidamente, la sala atacada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto la intención del quejoso, según concluyó del análisis de cada una de las actuaciones surtidas en el decurso génesis de la investigación disciplinaria, “(…) no era más que dilatar el normal desarrollo del proceso (…), abusa[r] de las vías de derecho sin sustento cierto”.

Posteriormente, desató desfavorablemente la nulidad invocada por el disciplinado, soportada en haberse proferido el pliego de cargos de “manera genérica sin especificar cuáles fueron los escritos con los que dilató el asunto civil”, pedimento frente al cual sostuvo que no se soportó en ninguna de las causales previstas en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, precisó que dicha etapa no adolecía de ningún vicio, ya que se realizó una imputación fáctica y jurídica lo suficientemente amplia, estableciéndose para el efecto, la modalidad de la conducta desplegada por el quejoso.

Luego, se refirió a la falta de pronunciamiento en relación con (i) las causales de exclusión de responsabilidad y (ii) la improcedencia de la estructuración de la conducta a título de dolo, frente a lo cual advirtió que el primer reparo no correspondía a lo ocurrido, pues el a quo sí se manifestó al respecto y, en torno al segundo aspecto, adujo que el dolo era predicable, dado el conocimiento y la voluntad del disciplinado al momento de realizar las solicitudes consideradas como dilatorias, pues sus escritos no cumplían con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la autoridad reprochada consideró pertinente disminuir la dosificación de la sanción a diez (10) meses, en razón a la prescripción de la acción por ciertas conductas, correctivo que estimó “razonado, necesario y...

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