SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68488 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68488 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68488
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4887-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4887-2019

Radicación n.° 68488

Acta 38

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso adelantado en su contra por L.A.G.F..

  1. ANTECEDENTES

L.A.G.F. demandó a la sociedad G.H.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicios a la sociedad, siendo despedido sin justa causa.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios, incrementos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó al servicio de la empresa el 8 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 1986, fecha a partir de la cual comenzó a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, a la sociedad P. hasta el 25 de octubre de 1987.

Luego, también sin interrupción, prestó sus servicios a la demandada desde el día siguiente hasta el 25 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Informó que el 21 de junio de 2006 la empresa canceló «[…] una bonificación especial por antigüedad (30 años de servicios)» por valor de $9.866.667 y el 17 de julio recibió otra bonificación por una suma similar.

Indicó que para el momento en que finalizó el vínculo contaba con 53 años, percibía un salario de $3.200.000 y su despido afectó su expectativa pensional.

La sociedad G.H.S. contestó oponiéndose a la pretensión de reintegro y sus consecuencias. Aceptó la vinculación del demandante entre el 8 de julio de 1976 y el 31 de enero de 1986 y el 26 de octubre de 1987 y el 25 de julio de 2009; el salario, el pago de una bonificación por $9.850.000 el 17 de julio de 2006, la forma de terminación del contrato, así como la edad y el salario devengado al momento del retiro.

Aclaró que entre el 19 de febrero 1986 y el 20 de octubre de 1987 el trabajador laboró para P. y que el reintegro era improcedente comoquiera que el trabajador se acogió en su integridad al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, lo que suponía la eliminación de la acción de reintegro.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, del reintegro y de los intereses, indemnización o indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de B. profirió fallo el 16 de agosto de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Sostuvo que quedó demostrado que el actor se acogió al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y por ende, no le era aplicable el Decreto 2351 de 1965.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión absolutoria del Juzgado y en su lugar, ordenó el reintegro del actor a un cargo igual o de similares condiciones al que desempeñaba al 25 de julio de 2009, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del reintegro, los cuales al momento de la sentencia, con la compensación de lo pagado, ascendió a la suma de $92.168.739.

El Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico en establecer si el actor era beneficiario del reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965. Tuvo por probadas las relaciones de trabajo y sus extremos y a continuación afirmó que,

Cuando la norma anterior trata del acogimiento del trabajador al nuevo régimen, como evento en el cual no le aplica el derecho al reintegro en comentó pese a llevar más de 10 años trabajando el 1 de enero de 1991 en que entró a régimen la Ley 50 de 1990, se refiere al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo antes de la reforma que le introdujo la ley mencionada ley (sic), y trata que del régimen indemnizatorio y la estabilidad laboral por razón del número de años laborados, traducido en la posibilidad del reintegro que consagraba el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y no al régimen de cesantías retroactivas que no tiene relación alguna con las consecuencias de un despido sin justa causa. Son ellos dos regímenes diferentes que fueron reformados por la mencionada Ley 50.

Encontró que al 1º de enero de 1991, el actor había laborado un lapso mayor de 10 años continuos y no existía controversia sobre el despido injusto, de modo que le aplicaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 dado que consideró «[…] equivocada la consideración del a quo de que a él no le aplica el reintegro en comento por haber renunciado al régimen de retroactividad de cesantías». Finalmente, en tanto la excepción de prescripción no fue propuesta, era procedente el reintegro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolución decretada por el Juzgado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser estudiado por la Corte de manera conjunta y en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho señaló:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante renunció a la acción de reintegro prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965
  2. Dar por probado, contra la evidencia, de que el demandante sólo renunció al régimen de retroactividad de cesantías

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