SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00260-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00260-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13783-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00260-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13783-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00260-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por J.G.S. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos de mayores iniciado por H. Garrido D. en contra del aquí gestor, con radicado nº 2018-0313.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, relata que al interior del aludido coercitivo el 14 de agosto de 2018, se profirió mandamiento de pago decretando el embargo del 20% del salario que percibe en Expotur.

Aunque propuso las excepciones de carencia de claridad y exigibilidad de la obligación, las mismas fueron desestimadas mediante auto de 14 de noviembre de 2018, por cuanto debió atacar las falencias aducidas a través de reposición.

El 26 de noviembre siguiente el juzgado accionado dispuso seguir adelante la ejecución, sin posibilidad de recurso.

Posteriormente, requirió que el juez cognoscente efectuara un control de legalidad al decurso, petición despachada desfavorablemente el 23 de enero de este año.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los proveídos de 14 de agosto y 14 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se ordene el archivo del proceso (fols. 1 a 5).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Cuarto de Familia de S.M. narró la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder manifestando haber obrado conforme a derecho (fols. 65 a 66).

2. H.G.D. señaló que los pronunciamientos del despacho se ajustan a los parámetros legales y el gestor contó con los medios pertinentes para la defensa de sus intereses (fols. 77 a 78).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el resguardo por inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero por cuanto han transcurrido más de seis meses desde la emisión de la última de las decisiones censuradas. El segundo porque el promotor no hizo uso del recurso de reposición para proponer los cuestionamientos al título base de ejecución (fols. 103 a 106).

1.3. La impugnación

La promovió el actor insistiendo en que la juez accionada incurrió en errores al aceptar un título que no presta mérito ejecutivo. Afirma que considera reunidos los requisitos de procedibilidad por cuanto agotó todas las herramientas procesales que tenía a su alcance, y el proceso termina con el pago total de la obligación, de manera que continúa vulnerándose su debido proceso (fols. 112 y 113).


2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos el auto de mandamiento de pago y el que rechazó los medios exceptivos por él propuestos, emitidos por la autoridad accionada, el 14 de agosto y 14 de noviembre de 2018, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de mayores promovido por H.G.D. en su contra, con radicado nº 2018-0313.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por desconocimiento del requisito de inmediatez, pues entre la última de las decisiones censuradas, esto es, el proveído de 26 de noviembre de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y la interposición del presente ruego -14 de agosto de 2019- transcurrieron casi nueve meses.

Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir a este mecanismo tempestivamente, razón por la cual, le cierra el paso a un análisis constitucional al fondo del asunto.

En torno a lo expuesto, esta Sala sostuvo:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el accionante se demoró en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias criticadas, máxime si no explicitó las razones de su tardanza.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[4] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7];...

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