SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65357 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65357 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente65357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4896-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4896-2019

Radicación n.° 65357

Acta 38

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por VICTORIA I.U.B. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y demandante en reconvención.

I. ANTECEDENTES

Victoria I.U.B. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, (en adelante Ecopetrol), con el fin de que de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge causada con ocasión del fallecimiento J.E.B.M., desde el 13 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casada con el señor B.M. desde el 2 de octubre de 1976; que aunque el 18 de diciembre de 2003 se separaron de bienes, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial; que convivieron hasta el 25 de febrero de 2009, y fruto de su matrimonio tuvieron dos hijos, ahora mayores de edad; y que el señor B.M. falleció el 13 de marzo de 2012.

Manifestó que presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Ecopetrol, a la cual concurrió R.F.S. aduciendo su condición de compañera permanente, razón por la cual Ecopetrol dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que se allegara decisión judicial determinando quién sería la beneficiaria de la pensión. Por ello solicitó la vinculación procesal de R.F.S., como litisconsorte necesaria.

Ecopetrol contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que su naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que cuenta con un régimen exceptuado en materia de seguridad social de conformidad con lo previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por ello la controversia debía analizarse con fundamento en lo previsto por los Decretos1160 de 1989, 807 de 1994 y la Ley 71 de 1988.

Conforme con dicho régimen, la señora U.B. no acreditó los requisitos exigidos ya que no convivió con el pensionado fallecido durante el último año de su vida. No se pronunció respecto de la situación de la señora F.S..

En su defensa, propuso las excepciones que denominó como prescripción, falta de causa y título paa pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, y «todo hecho que pudiera tipificar excepción atendible en favor de mi mandante».

Al vincularse la señora F.S., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando además que la accionante obraba de mala fe al no hacer mención de que Ecopetrol reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y al de su hija SMBF, desde el 7 de diciembre de 2012, y con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y de la causa para demandar por falta de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso, falta de lealtad procesal y buena fe.

Mediante auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento requirió a la señora F.S. para que en su nombre y en el de su hija, presentara demanda para reclamar el reconocmiento de la sustitución pensional controvertida.

R.F.S. presentó demanda de reconvención contra V.I.U.B., pretendiendo que se declarara que la demandada en reconvención no tenía derecho a la sustitución pensional demandada, pues confesó la convivencia con el señor B.M. hasta el 25 de enero de 2009, actuando de manera temeraria y de mala fe. Así mismo, solicitó que se declarara el derecho a la sustitición pensional a su favor y de su hija SMBF.

La demanda de reconvención de la señora F.S. no fue contestada por la señora U.B..

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la señora VICTORIA I.U.B. no tiene derecho a la sustitución pensional en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ECOPETROL a seguir pagando a R.F.S. el 50% de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1160 de 1989 a partir del 14 de marzo de 2012, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicinales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, el Juzgado se declara relevado del estudio de las propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con ocasión de la apelación formulada por V.I.U.B., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, revocó la decisión del Juzgado y confirmó lo demás, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por el Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si las demandantes cumplían con los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes disputada.

Para resolverlo, estableció como hechos probados los siguientes:

i) Ecopetrol reconoció una pensión de jubilación al señor B.M.;

ii) El pensionado falleció el 12 de marzo de 2012;

iii) La señora U.B. estuvo casada con el señor B., y disolvió la sociedad conyugal;

iv) Los esposos B.U. convivieron hasta el 25 de enero de 2009;

v) La señora F.S. fue compañera permanente del señor B.M. desde noviembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento.

A partir de ese fundamento fáctico, el Tribunal determinó como norma aplicable para el estudio del derecho pensional el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que a 12 de marzo de 2012 -fecha en la que murió el señor B.M.-, el régimen exceptuado aplicable a Ecopetrol por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había expirado por efecto de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que para efectos de la determinación de la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se aplica la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

A juicio del Tribunal, ninguna de las demandantes cumplió con el requisito de convivencia exigido, de manera que confirmó lo decidido respecto de la señora U.B. y revocó lo resuelto a favor de la señora F.S. y de su hija.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.F.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente estableció así el alcance de la impugnación:

Debe casarse la ilegal sentencia del tribunal inferior en cuanto resolvió que R.F.S. “en su calidad de compañera permanente tampoco es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y, en instancia, debe confirmarse la proferida oralmente por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2013 en cuanto a la orden dada a Ecopetrol, la sociedad anómia demandada por V.I.U.B., de seguirle pagando a aquella “el cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1160 de 1989 a partir del 14 de marzo de 2012, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO

Lo formuló por la vía indirecta,

[…] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Mediante el cual fue adicionado con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición de procedimiento que estableció el principio de consonancia, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas si así lo exige la ley.”

La violación de...

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