SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02954-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02954-00 del 24-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02954-00
Fecha24 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12986-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12986-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02954-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la salvaguarda promovida por M.A.G.A., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, C.B.C. y José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2015-00033, seguido por el quejoso a H.A.C..






  1. ANTECEDENTES


1. El querellante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad encartada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, M.A.G.A. requirió de H.A.C., la reivindicación de una porción de terreno del inmueble identificado con matrícula nº 002-1711.


Para sustentar esa solicitud, el entonces gestor, aquí petente, arguyó que Aranzazu Castro ingresó al citado predio a finales del año 2002, con ocasión del “contrato de compraventa verbal” pactado por ellos, el cual fue incumplido por éste último, al no pagar el precio acordado.


Notificado el supuesto comprador, éste se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando, entre otras, la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio” y, a la par, promovió, un juicio con similar propósito en ese mismo despacho1.


En proveído de 9 de noviembre de 2016, el funcionario del circuito concedió los pedimentos del libelo “reivindicatorio”; determinación revocada por el tribunal confutado el 7 de marzo de 2019, aduciendo:


“(…) Teniendo en cuenta que la posesión que alega el demandado ejercer, se deriva de un contrato celebrado con la demandante, se torna la improcedencia (sic) de la acción presentada, porque como lo ha indicado, la naturaleza de la acción reivindicatoria, es extracontractual, presupuesto no acreditado en este caso en específico (…)”.


El actor critica el antelado proveído, por cuanto: i) se profirió pasados 2 años y 4 meses, de emitido el fallo de primer grado; ii) el referido “comprador” solo se reputó poseedor, en noviembre de 2014, durante la audiencia de conciliación convocada ante la Inspección de Policía de esa localidad; y iii) se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, contrario a lo estimado por el ad quem, sí se reunían los presupuestos propios de la acción “reivindicatoria”.


3. En concreto, el gestor aspira la invalidez del proveído definitorio de segundo grado para que, en su lugar, se resuelva, nuevamente, el conflicto en forma favorable a sus intereses.


1.1. Respuesta del accionado


La colegiatura atacada hizo un recuento del devenir procesal en el trámite fustigado.




  1. CONSIDERACIONES


1. Se advierte la procedencia de la protección solicitada porque se configuró la causal de nulidad de pleno derecho estatuida por el artículo 121 del Código General del Proceso, al proferirse sentencia de segunda instancia con posterioridad a los seis meses fijados para el efecto en la citada normativa.


2. El vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para la emisión de la decisión resolutoria, acarrea que el juzgador pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal cláusula, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo, de primer o segundo grado, en la oportunidad establecida por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de competencia del funcionario cognoscente, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo establecido para ese fin, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son inválidas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre ha de ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad, es una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no podrán someterse a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la colectividad, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, la seguridad jurídica, la inclusión y la reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.


3. Auscultado el decurso objeto de la queja constitucional, se observa: i) el a quo emitió sentencia el 9 de noviembre de 2016; y ii) la magistratura encartada resolvió la alzada hasta el 7 de marzo de 2019, es decir, pasados dos (2) años desde el fallo de primer grado.


De lo anterior fulgura que la autoridad enjuiciada erró al zanjar el recurso vertical pues, en esa data, ya había perdido competencia para el efecto, acorde con la citada regla jurídica.


Entonces, se advierte la configuración de la vía de hecho esbozada, por cuanto, además de rebazar con creces el término contenido en la normatividad referenciada para desatar la impugnación formulada contra la providencia del juez cognoscente, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.


Por tanto, se ordenará al magistrado ponente para que se pronuncie sobre la configuración del canon 121 del Código General del Proceso en sede de apelación, atendiendo a las consideraciones de este proveído, invalidando la gestión surtida tras superarse los plazos inmersos en esa norma y remitiendo el asunto al siguiente magistrado en turno.


Por su parte, el funcionario receptor deberá informar de esa circunstancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo impone el inciso segundo de la referida disposición ritual2.


Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la decisión que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.


4. D. fértil abrir paso al amparo incoado por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.


El convenio citado es aplicable por mandato del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:


“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:


“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.


El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.


4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iu...

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