SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105446 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105446 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105446
Número de sentenciaSTP12542-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

STP12542-2019

Radicación n° 105446

(Aprobado Acta No. 241)

Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de E. CASTILLO SIERRA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Directores del EPAMSCAS de Valledupar y del EPMSC de G..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2005, condenó a E. CASTILLO SIERRA a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto. Así mismo, a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, se le impuso el pago de daños y perjuicios morales ocasionados con la comisión del delito.

(ii) Que con proveído del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. decretó la acumulación jurídica de penas, estableciendo el quantum punitivo en 289 meses y 18 días de prisión.

(iii) Que previa solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, negó el otorgamiento de libertad condicional.

(iv) Que esa decisión fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 26 de abril de 2019, confirmando la determinación del a quo.

(v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que en sus providencias se limitaron a examinar la gravedad de la conducta perpetrada, no aplicaron el principio de favorabilidad, ni agotaron el análisis de su comportamiento en reclusión, el cual debe ser examinado al momento de determinar la procedencia del beneficio, tal y como exige la norma.

2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001310405120140007600, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Luego de que esta Corporación, mediante auto del 23 de julio de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 31 de julio siguiente, admitió nuevamente la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la prosperidad de la acción, aduciendo que la providencia que profirió el 26 de abril de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

A su turno el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de efectuar una breve reseña de la actuación surtida en contra del aquí demandante, informó que a través de auto del 5 de septiembre de 2018 negó una solicitud de libertad condicional presentada por E. CASTILLO SIERRA, el cual fue confirmado por la segunda instancia. Sostuvo que la decisión adoptada no es caprichosa, sino el resultado de la aplicación de las normas legales contempladas en el ordenamiento jurídico.

El Director del EPAMSCAS de Valledupar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal a quo, a través de fallo del 12 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las decisiones objeto de reproche no son arbitrarias o caprichosas; por el contrario, están debidamente sustentadas en las normas que regulan el caso, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. Refirió que la limitación al derecho a la libertad es consecuencia del comportamiento antijurídico y grave desplegado por el accionante, además de que, en todo caso, el mecanismo para la protección de ese derecho fundamental es la acción de hábeas corpus.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo recurrió, insistiendo en la conculcación de derechos fundamentales de su prohijado. Luego de efectuar una reseña de los cambios legislativos que ha habido respecto de las exigencias contempladas para acceder a la libertad condicional, afirmó que la procedencia o no de este beneficio debe ser determinada no solo con sustento en la gravedad de la conducta; así mismo, sostuvo que los funcionarios judiciales demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el principio de favorabilidad en materia penal y no aplicar la Ley 1709 de 2014, que impone que la valoración se haga teniendo en cuenta el contenido de la sentencia, en lo favorable y desfavorable al condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las...

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