SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62442 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62442 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62442
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1863-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1863-2019

Radicación n.° 62442

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sede Distrito Judicial de S.M., el 30 de julio de 2012, en el proceso que en su contra instauró J.C.F..

  1. ANTECEDENTES

J.C.F. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1 de octubre de 1991 al 3 de marzo de 2008; se declarara la «nulidad o ineficacia» del acta de conciliación celebrada con Ecopetrol S.A. el 11 de agosto de 1995 y, como consecuencia, se condenara a la entidad a reliquidar la indemnización por despido y las prestaciones sociales; al pago de la sanción moratoria; la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977; la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que: laboró para la concesionaria del campo Río Zulia n.° 837, Petróleos del Norte S.A., como médico rural a través de un contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1 de octubre de 1991, el que, por acuerdo de las partes, pasó a término indefinido el 4 de enero de 1994. En el año 1995 el campo petrolero revirtió sus trabajadores a Ecopetrol S.A., asignándole al demandante funciones de dirección y confianza en el cargo de Jefe de la Regional de Salud Central, hasta el día de su desvinculación sin justa causa, el 3 de marzo de 2008, por lo que se encontraba acogido al régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.009.649.oo.

Informó que mediante acta de conciliación n.°0829 del 11 de agosto de 1995, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, Ecopetrol S.A. «contrató los servicios personales» del accionante, reconociendo la labor prestada con anterioridad a la concesionaria del campo Río Zulia, Petróleos del Norte S.A. -1 octubre de 1991 a 23 abril de 1995-, para el reconocimiento de la pensión de jubilación y los beneficios correspondientes a la prima de antigüedad, plan quinquenal y, préstamo de vivienda y que, agotó reclamación administrativa el 13 de mayo de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la suscripción del acta de conciliación con el demandante, que en ella se dispuso tener en cuenta el tiempo laborado por el actor del juicio al servicio de Petróleos del Norte S.A., para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la prima de antigüedad, el plan quinquenal y el auxilio de vivienda; así mismo, que se agotó la reclamación administrativa. Propuso como excepción de fondo la de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 119-126 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, el 23 de agosto de 2011, (f.° 227-237 cuaderno principal), y en ella resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones (sic) propuestas por ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., representada por su gerente, a reconocer y pagar al señor J.C.F. una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 22 de Diciembre de 2016, en cuantía de $4.930.940, mesada que deberá ser indexada al momento de iniciarse su pago.

TERCERO: A. al demandado de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sede Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 30 de julio de 2012 (f.° 2-16 cuaderno del Tribunal), del que se dio lectura por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, el 2 de mayo de 2013 (f.° 28-29 cuaderno del Tribunal), y en el cual, se confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a Ecopetrol S.A.

El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que el demandante se encontraba acogido por el Acuerdo 01 de 1977 que en su numeral 4.5.8., que transcribió, consagraba el reconocimiento de la pensión proporcional, normativa que estaba vigente a pesar de la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005, «en tanto el derecho del demandante se configuró antes de esa fecha, nótese que el vínculo laboral feneció en el año 2008, cuando aún estaba en vigencia el plurimencionado Acuerdo 01 de 1997 (sic)».

Precisó que el Acto Legislativo citado previó que a partir de su vigencia no podrían celebrarse nuevos pactos que vayan en contravía con la ley en el reconocimiento de pensiones,

Pero en este caso sin duda el Acuerdo 01 de 1977 ya tenía vigencia y la conserva inclusive hasta el 31 de Julio de 2010, de tal suerte que si en el actor confluyeron los requisitos relativos al despido injustificado acaecido en el año 2008 y el haber laborado por más de 10 años, lo cierto es que ya se había consolidado su derecho pensional, pero la causación del mismo solo se realizará a partir de la fecha en que cumpla la edad de 50 años, sin que se exija en el Acuerdo 01 de 1977 que el trabajador haya cumplido la edad al momento de la terminación del vínculo laboral, para ser beneficiario de esta denominada pensión proporcional.

A continuación, se refirió a la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, de la que transcribió un aparte, relacionado con la validez de los derechos adquiridos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, así procedió al estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 01 de 1977, para alcanzar el derecho pensional pretendido por el accionante, en relación con el cual, concluyó:

Definido lo anterior, deberá la sala establecer si comprenden o no al demandante los requisitos del acuerdo trascrito:

A) Respecto a la terminación unilateral e injustificada, encontramos que el contrato de trabajo entre ECOPETROL S.A. y J.C.F. finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada,

B) Con respecto al tiempo de servicios, como la relación laboral inició el 24 de abril de 1995 y se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2008 fecha de terminación unilateral del vínculo laboral, el tiempo de servicio laborado por el actor fue de 12 años 19 meses, (SIC) inclusive sin considerar el tiempo anterior que de conformidad con el acuerdo conciliatorio obrante a folio 17-23 reconoce el tiempo de servicio que el ex trabajador hubiese laborado para Petróleos del Norte, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación y beneficios de Ecopetrol, referido a cualquier tipo de beneficio de carácter pensional.

Así las cosas tiene el demandante los requisitos para ser beneficiario de la pensión proporcional consagrada en el Acuerdo 01 de 1997 una vez cumpla la edad de 50 años. Es dable indicar además que esta interpretación del acuerdo se considera acertada en tanto en manera alguna se exige que el trabajador tenga la edad para la fecha en que se produce el despido injusto, se pretende proteger o garantizar al trabajador cuyo contrato finiquita unilateral e injustificadamente, la posibilidad de que no se vea truncada su expectativa pensional, sancionando al empleador con la obligación de otorgarle una pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, «REVOQUE dicho ordinal 2, y en su lugar, profiera decisión absolutoria por el reclamo referente a pensión proporcional de jubilación».

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el Acto Legislativo 1 de 2005 por el cual se adiciona el 48 de la CN: «el parágrafo 2 por interpretación errónea, el parágrafo transitorio 2 por aplicación indebida y el parágrafo transitorio 3 por infracción directa» en relación con los artículos 16, 43, 55, 56 y 57 del CST y, 1 del Decreto 2027 de 1951.

Señala que no existe discusión en cuanto a que el derecho reclamado en la demanda y reconocido en las instancias tiene como sustento el Acuerdo 01 de 1977 numeral 4.5.8 que consagró la «PENSIÓN PROPORCIONAL», normatividad frente a la cual no se discute que el demandante fue despedido sin justa causa, el 3 de marzo de 2008, cuando...

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