SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67336 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67336 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4507-2019
Fecha22 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67336

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4507-2019

Radicación n.° 67336

Acta 037

Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.L.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, ETB SA ESP.

I. ANTECEDENTES

J.R.L.A. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, ETB SA ESP, a fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir del 1 de noviembre de 2007 y el pago de la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 2007; que a partir del día siguiente entró a disfrutar de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que ETB de manera equivocada, le reconoció la prestación en cuantía de $2.577.660, que correspondía al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que equivalía a $3.436.880; y, que, el verdadero valor con el cual debió calcularla, correspondía a uno superior, pues la sumatoria de las primas completas de navidad y junio, con sus respectivas proporciones, que tiene incidencia directa en el quinquenio, al ser incluidos para su liquidación, arrojaría una diferencia promedio de $284.031 mensuales.

ETB SA ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a favor del demandante, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos y precisó que tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y las demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con base en lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo señalado en el CST, la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia de la corte.

Dijo además que tales acreencias fueron liquidadas con base en lo «devengado» o «causado» dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el señor L.A.. Todo ello lo llevó a concluir que no había lugar a tener en cuenta factores salariales diferentes a los considerados para liquidar las acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar indemnización moratoria y perjuicios morales o costas procesales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.R.L.A. y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión.

El tribunal estableció, como problema jurídico a resolver, determinar si ETB se equivocó o no al excluir en la liquidación de las cesantías y del derecho pensional, el valor concreto del quinquenio y de las primas de junio y de navidad.

También dejó establecido que no había controversia respecto de: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes cuyos extremos temporales fueron, del 28 de septiembre de 1987 el 31 de octubre del 2007; y, (ii) que al demandante le reconocieron los derechos convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación.

En vista de que las normas convencionales a las cuales aludió el demandante para la liquidación de sus derechos laborales, se refieren al término devengado, el ad quem se remitió al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, en la sentencia del 7 de junio de 1980, de radicado 2527, en donde diferenció los conceptos percibido y devengado. En el mismo sentido, mencionó la sentencia CSJ SL 17332, 22 may., en donde igualmente fueron distinguidos ambos conceptos.

Dando alcance a las anteriores precisiones de la jurisprudencia, dejó establecido que una cosa era lo devengado, en el sentido de que corresponde a lo que se merece o se genera en un período determinado y otra, lo percibido o pagado que es lo que materialmente ingresa al patrimonio.

Con lo anterior, explicó que podía ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado pero su pago se efectuara en otro, lo que daría lugar a concluir que se devengó en el primer año y si este coincide con un servicio, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiera efectuado en un año diferente.

Descendió al caso y encontró que la demandada liquidó las prestaciones con lo que devengó en el último año de servicios y no con lo pagado o percibido en ese mismo período, por cuanto los preceptos convencionales refieren es a lo que se devengó en los últimos 360 días de trabajo, esto es, del 1 de noviembre de 2006 al 31 de octubre 2007. Y procedió a realizar cada una de las liquidaciones para determinar que las efectuadas por ETB estaban ajustadas a la ley y a la convención colectiva.

Fue así como estableció que el error en que incurrió el accionante fue creer que se tenía que tomar el valor total de lo pagado en el último año de servicios y no realizar una proporcionalidad para determinar cuál fue el valor que causó o devengó en el lapso respectivo.

Finalmente indicó que el contenido de la sentencia de la Corte Suprema 17332, sin más datos, no aplicaba para el presente caso, porque los fundamentos fácticos y jurídicos no se asemejaban.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial […]».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los:

[…] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Sostuvo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio […].

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio […].

3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 31 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones […].

5. No...

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