SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01492-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01492-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01492-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13768-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13768-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01492-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Emir Gómez Hermosa, a su nombre y en representación de sus menores hijos, J.S. y Z.J.P.G. al Juzgado Séptimo Primero Civil de esta ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado Nº 2011-00356-00, promovido por M.T. y José Eduardo Moreno Guzmán, en calidad de herederos de Henry Moreno Guzmán, contra R.A.P.A..



1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La accionante aduce haber convivido con Ramón Antonio Pedroso Avendaño, en un apartamento de propiedad del causante Henry Moreno Guzmán.


Pedroso Avendaño fue demandado por los herederos de M.G., para reclamarle la terminación de un contrato de arrendamiento sobre dicho bien.


El libelo correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital, quien en sentencia de 24 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, dispuso la restitución del enunciado inmueble.


En diligencia de entrega, efectuada por dicha autoridad el 24 de mayo de 2018, la impulsora se opuso a la misma arguyendo su calidad de poseedora tras la muerte de H.M.G., al no serle extensivos los efectos de la sentencia del preanotado despacho.


Esto último, por cuanto con R.A.P.A., allá encausado y padre de los hijos de la gestora, abandonó el hogar y en ningún momento le trasmitió la tenencia objeto del decurso en cuestión.


La referida sede judicial desestimó los planteamientos en ese acto, y aunque la peticionaria formuló apelación contra esa determinación, esta no le fue otorgada por improcedente.


Por tal motivo, la quejosa interpuso otra salvaguarda para lograr la concesión de la alzada, y obtuvo decisión favorable el 6 de septiembre de 2018, según pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta urbe, medio defensivo cuyo conocimiento correspondió al circuito atacado.


En auto 21 de febrero de 2019, el juzgado confutado, al definir el señalado mecanismo, mantuvo la providencia protestada, según la tutelante, omitiendo su condición de madre cabeza de familia, motivando de forma deficiente y ponderando irregularmente las pruebas.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el reseñado proveído y, en su lugar, ordenar proferir otra determinación en beneficio de sus intereses.





    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta metrópoli, adujo no conculcar garantía alguna en el pronunciamiento refutado (fols. 61 y 62, C1).


2. Los demás vinculados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó razonada la providencia censurada, por cuanto, en su criterio, se acertó al desestimar los pedimentos de la promotora porque la providencia cuestionada tuvo en cuenta el interrogatorio de parte vertido por la aquí accionante, allá opositora, y las atestaciones extrajuicio aportadas por ésta, sin advertirse arbitrariedad en la valoración probatoria1.


1.3. La impugnación


La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo2.


2. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto proferido por el despacho cuestionado, mediante el cual ratificó la decisión de negar la oposición a la entrega formulada por la actora, es vulnerador de sus derechos y de los de sus menores hijos, pues no se le tuvo como poseedora del inmueble cuya restitución se le ordenó a su excompañero sentimental.


2. El ad quem confutado para dirimir la contienda, aludió a la declaración rendida por el padre de los hijos de la actora, demandado en el juicio de restitución, quien sobre el arrendamiento que le hizo el causante H.M.G. del apartamento disputado, manifestó:


“(…) Sí señor, [el de cujus] me dio [en tenencia el bien] y le pagué 6 meses [de cánones], porque como él no tenía a nadie, todo el aseo lo hacía yo y mi esposa [acá impulsora], [pero] como [aquél] se enfermó, un día me metió para [su] piecita y me dijo que no le [cancelara] arriendo porque yo era una persona mejor que un familiar (…)”3.



Con nitidez se aprecia que la expareja de la reclamante, reconoció mejor derecho al arrendador sobre el bien objeto de la controversia, pues la calidad de propietario de M.G. no fue desconocida por tolerancia de aquél en cuanto a la estancia del allá encausado y su excompañera, aquí suplicante, en el bien, sin contraprestación alguna.


Adicionalmente, en el proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por los herederos de M.G. contra Ramón Antonio Pedroso Avendaño, se allegó un contrato de tenencia suscrito entre éstos y, aun cuando el mismo fue tachado de falso por P.A., tal alegato fue desestimado al carecer de pruebas que lo sustentaran.


Ahora, el funcionario acusado en cuanto a la conducta de la gestora respecto a H.M.G. y el predio, indicó lo siguiente:


“(…) [E]l propietario (…) la invitó a vivir allí, [porque] este presentaba quebrantos de salud para esa época, [por ello], la [actora] decidió prestarle los cuidados necesarios hasta el momento del fallecimiento del titular de derecho real de dominio. Posteriormente, como nadie exigió su salida del inmueble, ha permanecido en este hasta la fecha (…)”4


De lo expuesto, ninguna posesión puede derivarse. La promotora ingresó a la residencia de M.G., porque él se lo permitió, pero sin advertirse su decaimiento del señorío sobre la cosa, ni el reconocimiento, por parte suya, de una calidad semejante de la accionante frente al bien.


Tampoco se advierte que el arrendador...

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