SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68517 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68517 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68517
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL238-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL238-2019

Radicación n.° 68517

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

JAIRO ALBERTO GÓMEZ OREJARENA demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que el «estímulo al ahorro» que percibió en ejecución de su contrato de trabajo, constituye salario; que es nulo el cambio de régimen de cesantías tradicional y hubo mala fe de la demandada en la oferta que le presentó; que la bonificación por antigüedad se asimila a la de servicios prestados; que ésta y el «estímulo al ahorro» son factor salarial y las primas, viáticos, subvenciones, asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, debían ser incluidos en la liquidación de la pensión convencional.

En consecuencia, pidió la reliquidación y el pago de todas las prestaciones legales y extra legales, incluyendo como factor salarial el «estímulo al ahorro», así como la indexación; que se le liquidara y pagara: i) las cesantías retroactivas, en los términos de los artículos 249 y siguientes del CST, junto con su indexación e intereses moratorios; ii) la pensión de jubilación convencional, incluyendo como factores salariales las primas, viáticos, subvenciones, bonificación de antigüedad, gastos de representación, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, en los montos devengados en el último año de servicios; iii) la diferencia de sus mesadas pensionales con su correspondiente indexación.

N., que laboró al servicio de ECOPETROL S. A. del 5 de febrero de 1987 al 10 de marzo de 2010, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo que desempeñó fue el de «profesional 1 A»; que fue retirado de la empresa con justa causa, por cumplir con los requisitos de la pensión de jubilación convencional; que en el último año de servicios devengó $10.360.100,oo, integrados de la siguiente manera: $4.856.000.oo por nómina y $5.504.100.oo por «estímulo al ahorro; que el último concepto no fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales legales, extralegales, cesantías, ni como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional.

Precisó que, a través de comunicación del 19 de diciembre de 2007, le fue aprobado «un “estímulo al ahorro económico mensual”» por valor de $1.383.300; que en comunicación del 11 de enero de 2008, la empresa le manifestó que si aceptaba el cambio de régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, se le reconocería una bonificación de $20.299.691.oo y el estímulo al ahorro sería de $2.091.300.ooo, a partir de ese año, por lo que aceptó; que dicha propuesta solo se efectuó a los trabajadores próximos a pensionarse; que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida el 10 de marzo de 2010, en cuantía de $5.734.734.oo.

Agregó, que la CCT no señaló en forma expresa los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación extralegal; que los factores sobre los cuales la demandada liquidó dicha prestación, fueron: tiempo regular, «Sub. Arriendo/Prima Habitación», horas extras, antigüedad en dinero, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, «Prima convencional/bonif. Semestral» y vacaciones en tiempo; que, en consecuencia, la demandada no tuvo en cuenta el estímulo al ahorro y los factores salariales estipulados en el acuerdo colectivo de trabajo, correspondientes a «las primas, viáticos y subvenciones devengadas […], así como la bonificación por antigüedad», como tampoco los previstos en el Decreto 1158 de 1994, como gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, trabajo dominical y festivo, trabajo suplementario o en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. (f.° 3 a 8, ibídem).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuento a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al vínculo laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la fecha de su causación y pago, así como el monto en que fue liquidada.

Negó los demás, diciendo que la pensión de jubilación se otorgó por voluntad del trabajador; que el estímulo no era factor salarial, puesto que es un valor que libre y expresamente se convino con el trabajador, sin que remunerara su servicio; que fue autorizado en forma expresa para ser consignado a la administradora de fondo de pensiones; que, por tanto, dicho estimulo es una prestación social extralegal, no salarial; que no existió engaño o fuerza en el ofrecimiento de cambio de régimen a cesantías del demandante; que liquidó los créditos laborales y la pensión de jubilación extralegal en cumplimiento de la CCT y los acuerdos celebrados con el trabajador, pues no todos los factores descritos por él en el gestor, tienen connotación salarial; que el Decreto 1158 de 1994, expresamente señala que no le es aplicable a sus trabajadores.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe (f.° 228 a 233, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A., (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.G.O., conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. T. incluyendo la suma de $450.000 por agencias en derecho.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase el expediente al Superior J. a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. (negrilla del texto original) (CD de f.°335, en relación con el acta de f.° 336 a 337, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado, absteniéndose de imponer costas procesales.

Consideró, que debía determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por ECOPETROL S. A. al señor G.O., teniendo como factor salarial el denominado «estímulo al ahorro»; que al tenor de los artículos 43, 127 y 128 del CST, las partes en las relaciones obrero – patronales, pueden pactar sumas extralegales que no tengan el carácter salarial, pero carecen de eficacia aquellas que contravengan los derechos mínimos o desmejore las condiciones laborales de los trabajadores; que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación sin carácter salarial, que consistió en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones, en un monto variable, según la política de compensación empresarial; que, al no retribuir el servicio de manera directa, no tiene naturaleza salarial, sino que es un ahorro voluntario, que genera una rentabilidad por la AFP; que su carácter habitual tampoco «lo convierte por sí mismo en un factor salarial»; que, además, el acuerdo que lo contiene no carece de eficacia, puesto que no desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, sino que los benefició.

Agregó, que el demandante aceptó que el reconocimiento del estímulo al ahorro, no tendría incidencia salarial, sin que acreditara, como era su carga, vicio en su consentimiento por error, fuerza o dolo, ya que no fue inducido en engaño, en razón a que la demandada le puso en conocimiento las condiciones no salariales de ese beneficio, como tampoco se demostró el empleo de vías de hecho tendientes a obligarlo a aceptar la propuesta o, la existencia de una acción fraudulenta que tuviera tal finalidad.

Sostuvo, que el señor G.O. no manifestó inconformidad frente a la naturaleza no salarial del estímulo al ahorro, el cual, al tenor de los «documentos allegados al plenario», estuvo precedido de un estudio que tuvo en cuenta las condiciones disimiles en que se contrataba a los trabajadores en la empresa, así como el régimen pensional que les aplicaba, porque los que estuvieran cobijados por el acuerdo convencional, como el demandante, «no posee el régimen de...

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