SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87293 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87293 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87293
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16894-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16894-2019

Radicación n.° 87293

Acta 44

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada por J.D.F.C. contra el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2015-00194-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare el debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que con ocasión del mandato judicial que le otorgó C.A.H.J. al abogado J.D.F.C., este último inició un proceso ejecutivo contra N.J.O.P. y L.V.A.D., con el fin de ejecutar un título valor por la suma de $20.000.000,oo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el cual fue tramitado bajo el radicado número 170014003001220150001900.

Que habiéndose librado mandamiento de pago en contra de las ejecutadas, el apoderado judicial solicitó como medida cautelar el embargo del establecimiento de comercio «Móvil 17» de propiedad de N.J.O.P., haciéndose efectivo su secuestro el 17 de marzo de 2015, sin que el señor H.A.S.A. presentara oposición alguna.

Que el 12 de mayo de 2015 el apoderado judicial solicitó el embargo y retención de los salarios devengados por la demandada L.V.A.D.; el 22 de mayo siguiente, mediante memorial radicado en el despacho de conocimiento, presentó reforma al libelo y desistió de la demanda en favor de la antes citada, por acuerdo transaccional entre las partes.

Que el a quo aceptó el desistimiento parcial de la demanda y continuó la ejecución contra N.J.O.P. el 25 de mayo de 2015, sin que hubiese accedido a la reforma formulada, por haber sido extemporánea.

Que el 30 de junio de 2015 el señor C.A.H.J. radicó un memorial ante el juzgado de conocimiento, a través del cual solicitó que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación por parte de la ejecutada N.J.O.P..

Que el 1º de julio de 2015 el juzgado decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, habiendo presentado el abogado F.C. la renuncia al poder otorgado, el 2 de julio de esa misma anualidad.

Que con ocasión del referido proceso, el 8 de mayo de 2015, L.V.A.D. presentó en contra del abogado F.C. queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, con el fin de que fuera investigada la presunta conducta irregular en que este incurrió, toda vez que, en su criterio, se configuró una situación fraudulenta al haber iniciado la ejecución por la suma de $20.000.000,oo, cuando en realidad solo recibió en calidad de préstamo por parte del señor C.A.H.J. la cifra de $200.000,oo.

Que luego de haberse surtido el trámite de rigor de la queja presentada, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 28 de julio de 2018, resolvió: i) absolver al abogado F.C. de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la mencionada Ley 1123 de 2007, esto es, el «uso de pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las mismas con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas»; ii) sancionar al mencionado profesional del derecho con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa equivalente a 5 SMLMV, tras haberlo hallado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 9º de la misma regulación, a saber, «Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado»; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran investigadas las conductas de C.A.H.J. y N.J.O.P., por la presunta comisión del delito de «falso testimonio».

Que las razones esgrimidas por la mencionada Sala de primer grado, para que hubiese proferido la anterior determinación, tuvieron sustento en: i) la diligencia de ampliación de la queja por parte de L.V.A.D.; ii) el expediente del proceso ejecutivo; iii) la prueba testimonial vertida en el trámite de la queja, especialmente las declaraciones de C.A.H.J., N.J.O.P. y H.A.S.A..

Que, con fundamento en el anterior material probatorio, el tribunal accionado encontró demostrado, entre otros supuestos fácticos, los siguientes: a) que no existió un negocio jurídico de mutuo entre N.J.O.P. y C.H.J., en el que figuró como codeudora la quejosa; b) que se configuró un fraude procesal, con ayuda del disciplinado, con el fin de defraudar los intereses de terceras personas, como fue despojar al señor A.S.A. de su local comercial, el cual se encontraba a nombre de su excompañera sentimental y ejecutada N.J.O.P.; c) que para que la quejosa pudiera salir avante del proceso ejecutivo debió suscribir un documento, a través del cual desistía del proceso disciplinario, por exigencia del mismo abogado investigado y con aquiescencia del ejecutante; d) que se allegó, por parte del profesional del derecho cuestionado, al proceso ejecutivo un documento de transacción suscrito por la quejosa, mediante el cual ella asumía la existencia de una deuda «espuria»; e) que el proceso ejecutivo terminó como consecuencia del pago de una obligación que no existió, porque la deuda había sido «irreal»; y f) que la conducta dolosa del disciplinado atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, la confirmó.

Que con ocasión de las copias compulsadas a la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales inició el juicio en contra de C.A.H.J. y N.J.O.P., por la presunta comisión de los delitos de «Falsedad a resolución judicial o administrativa de Policía», «Falsedad en documento privado», «Falso testimonio» y «Fraude Procesal».

Que la referida autoridad judicial, luego de analizar los medios de convicción allegados a la causa, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a los procesados de los cargos que formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los «peritazgos» rendidos por parte de los funcionarios del CTI especializados en «documentología y grafología», que arrojaron como resultado: a) que las firmas de las señoras N.J.O.P. y L.V.A., consignadas en la letra de cambio cuestionada, eran «uniprocedentes» frente a aquellas aportadas por las mencionadas ciudadanas como muestra de referencia para su estudio; b) que el lleno de la letra de cambio era correspondiente con las muestras de referencia del señor C.A.H.J.; y c) que el título valor base de ejecución no presentaba alteraciones, ni enmendaduras, ni tachones respecto de su contenido. En razón de lo anterior, concluyó que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para que se tipificara el delito de «falsedad de documento privado» respecto al título ejecutivo.

En lo tocante a los delitos de «Falso testimonio» y «Fraude Procesal» adujo que las afirmaciones hechas por C.A.H.J. dentro del proceso ejecutivo, que desencadenaron en el mandamiento de pago proferido por parte del juez de conocimiento contra las ejecutadas, fueron consecuentes con la realidad fáctica acontecida entre las negociaciones que llevaron a cabo los acusados y la señora L.V.A.D., sin que se hubiese configurado la tipicidad de la conducta endilgada, con motivo del proceso ejecutivo iniciado.

En razón de los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que anule las providencias emitidas al interior del proceso disciplinario que cursó en su contra y, en su lugar, revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta, teniendo en cuenta para ello, entiende la Sala, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 27 de septiembre de 2019, que concluyó que el título base de recaudo judicial sí era verídico y no «espurio», como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA...

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