SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02428-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02428-00 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10535-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02428-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC10535-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02428-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por Óscar Germán Barrera Cusba contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente la magistrada G.E.M. de B., y el Juzgado Primero de Familia de esa municipalidad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el n° 2015-00472, iniciado por L.M.A.A. al quejoso.




  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, L.M.A.A. solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre Ó.G.B.C. y ella.


Durante la audiencia de “inventarios y avalúos” celebrada el 29 de enero de 2018, la allá actora relacionó como único “pasivo” social el “crédito hipotecario” contraído por B.C. con Perenco Colombia Limited, cuyo valor estimó en $20.115.157. En esa oportunidad, al no mediar objeciones al citado listado, el juez cognoscente aprobó lo correspondiente a los activos y frente al “pasivo” dispuso oficiar a la acreedora a fin de esclarecer el monto actual de la obligación.


El 1° de marzo de 2018, el entonces demandado presentó un “inventario” adicional de los bienes y débitos que, según afirmó, integraban la masa patrimonial de los memorados excompañeros, incluyendo el antelado “crédito hipotecario” tasándolo en $38.618.551 y otra deuda destinada a la compra de vehículo, valorada en $21.963.476.


En diligencia de 9 de mayo siguiente, el ente judicial instructor manifestó que el “inventario y avalúo”: (…) queda conformado por los inventarios iniciales más los incluidos en el inventario adicional (sic) presentado por la parte [pasiva] (…)”.


El 7 de septiembre posterior, en sede de apelación, el tribunal confutado infirmó parcialmente esa determinación, en punto de improbar de la relación del patrimonio a repartir, entre otros, los mutuos descritos, arguyendo que esa discusión debió suscitarse durante el “inventario inicial”.


Por auto de 1º de noviembre de 2018, el funcionario de primer grado dio apertura a la etapa de partición. Tal mandato fue revocado al resolver la reposición incoada por el accionado, en su lugar, se ordenó oficiar a la acreedora Perenco Colombia Limited para que informara el saldo de la reseñada obligación a la fecha de disolución de la unión marital de hecho, objeto del analizado subexámine, esto es, 31 de agosto de 2014.


Ese último proveído también se infirmó al desatarse el recurso horizontal el 20 de junio de 2019, porque, en sentir del a quo, la discrepancia sobre la valía de dicha partida fue extemporánea, pues debió formularse en la “diligencia de inventarios y avalúos primigenia”, y agregó que, en todo caso, la disputa frente a las compensaciones entre excompañeros permanentes resultaba prematura.


El tutelante critica el litigio auscultado, por cuanto: i) la audiencia inaugural de “inventarios y avalúos” no cumplió con las ritualidades de ley, al no presentarse en forma escrita el respectivo listado de “activos y pasivos” por parte de la allí actora; ii) aun pende la determinación del valor del “crédito hipotecario” incluido como “débito”; y iii) el ad quem no expuso las razones que lo llevaron a excluir las anteladas obligaciones (hipotecaria y para compra de vehículo) del patrimonio de la extinta unión marital.


3. Pide, en concreto, invalidar la providencia por la cual el colegiado censurado eliminó los referidos “pasivos” del “inventario y avaluó del patrimonio de los excompañeros permanentes”, y en su lugar, decida nuevamente la alzada enarbolada frente a la aprobación de esa actuación.




    1. Respuesta de los accionados


      1. La magistratura atacada se reafirmó en las reflexiones que la llevaron a adoptar la tesis ahora reprochada y solicitó rechazar el amparo por inmediatez, pues el auto cuestionado se emitió hace más de 10 meses.


1.1.2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego deprecado.


La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al...

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