SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62395 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62395 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2065-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62395


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2065-2019

Radicación n.°62395

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY RIAÑO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Riaño Charris llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acta de concertación del 12 de septiembre de 2008 y de la conciliación No. 1220 del 18 de septiembre del mismo año de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social, por objeto y causas ilícitas.

Como consecuencia de la anterior declaración peticiona que se ordene el reintegro al cargo de gerente de la oficina IV de Barranquilla o a otro de igual categoría y remuneración y que se le cancelen los salarios y prestaciones que dejó de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; que se ordene el pago de las cotizaciones por concepto de aportes a la seguridad social entre el mismo periodo indicado; que se ordenen condenas de acuerdo a las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente peticiona la condena por la suma de $26.531.206,67 o el mayor valor que se pruebe, debidamente indexado, por el reajuste de la indemnización por el despido sin justa, «los salarios moratorios» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios laborales a la entidad financiera demandada entre el 21 de mayo de 1979 hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que se le solicitó la renuncia. Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de oficina IV de la Sucursal Barranquilla; señaló que al momento en que «le insinuaron y le obligaron a renunciar» devengaba mensualmente $2.350.650 y un promedio en el último año de $3.232.075. Reseñó que sin que mediaran razones justificadas y a través de un acoso laboral para retirarlo del servicio, previo al despido lo citaron a descargos el 4 de septiembre de 2008, los que dijo «constituyen una causa ilícita pues las mismas solo tenían como objetivo justificar un despido con causas inexistentes».


Adicionó que el 5 de septiembre le recibieron los descargos y el 12 de septiembre la gerente administrativa de la entidad financiera lo citó a la oficina para decirle que debía renunciar al cargo que desempeñaba «o de lo contrario le invocaría una justa causa para el despido» y que la funcionaria redactó tanto la carta de renuncia como la del despido y bajo esa presión renunció y suscribió el acta de concertación en la «supuestamente» recibía una bonificación por su retiro, la que estuvo condicionada a firmar la conciliación.


Refiere que antes de suscribir el acta de conciliación, presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social División Territorial del Atlántico el 18 de septiembre de 2008, entidad que abrió la investigación «y se celebró el Acta de Trámite 1718 del 1º de diciembre de 2008, en donde se manifiesta por parte del Banco que evidentemente al trabajador le habían elaborado la carta de despido de la cual desistieron a cambio de una renuncia negociada». Concluyó su narración manifestando que la bonificación entregada fue inferior a la que le correspondía según la tabla de indemnización por despido injusto contenida en la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, y en la ley.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con la entidad en los extremos expuestos en el libelo introductor, el cargo, y que el valor de la bonificación sí es inferior a la tabla de cálculo indemnizatoria porque fue una suma conciliada y el contrato de trabajo terminó por renuncia. Finalmente niega que el demandante se beneficiara de la convención colectiva porque el cargo lo excluía de esa aplicación.


Como razones de defensa adujo que la renuncia que presentó el accionante fue libre y voluntaria como consecuencia de una serie de conversaciones tendientes a resolver las inconsistencias que se habían presentado por su gestión, pero sin que existiera presión o coerción y en cambio sí el reconocimiento de una significante suma de dinero por parte de la entidad bancaria.


Admitió que citó al actor a descargos con el propósito de explorar las anomalías detectadas en su gestión como gerente y para darle la oportunidad de que explicara sus razones y así ponderarlas, en atención a la antigüedad, las funciones desempeñadas y la confianza depositada que el cargo requería.


Niega que se haya ejercido presión al demandante o que se le haya amenazado para que renunciara, pues, cuando se corroboraron los hechos y se evaluaron los descargos se celebró con el señor Fredy Riaño Charris una reunión a fin de indagar el mejor escenario para terminar el contrato de trabajo por haber quebrado la confianza depositada y se llegó al acuerdo de uno de los planteamientos que era renunciar al contrato de trabajo y recibir una compensación económica y agregó que «el acto de renuncia es de mayor entidad que la mera redacción. La carta recogió la intención del demandante, él la firmó y la presentó» la que fue ratificada al firmar el acta de conciliación.


Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir reintegro, inexistencia de obligaciones, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y la genérica.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de abril cinco de 2011 en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7736 del 25 de febrero de 2011, hizo entrega del presente proceso al Juez Adjunto de Descongestión del mismo juzgado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla, el que culminó el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2011, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito planteada por la demandada BANCO DE BOGOTA S.A., denominada inexistencia de obligaciones.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor F.R.C. contra el BANCO DE BOGOTA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR al demandante F.R.C. al pago de costas del proceso.


CUARTO: En caso de no ser apelada eta providencia, CONSÚLTESE con el superior.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas al accionante y señaló como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


Para fundamentar su decisión, el ad quem centró el debate en establecer si hubo renuncia o despido injusto, para derivar del resultado si hay o no lugar a ordenar el reintegro como fundamento del vicio del consentimiento del actor, o reliquidación de indemnización y de los «salarios moratorios».


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