SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73783 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73783 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73783
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4618-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4618- 2019

Radicación n.° 73783

Acta 38

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró L.M.P.A. contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

L.M.P.A. convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que el contrato de trabajo que celebró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación terminó el 24 de mayo de 2004, sin que hubiera mediado una justa causa; (ii) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el artículo 13 de Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, estaba en la obligación de asumir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la citada Empresa Distrital; y (iii) que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de su empleadora, estaba obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato Sintratel, la cual no podía ser inferior al 79,91% «de un salario promedio último de $3.457.819,92» y debía ser indexada con el IPC certificado por el DANE. Igualmente, suplicó la cancelación de los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de junio de 1963; que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.457.819,92 y que fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2004

Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato S.; que el 23 de octubre de 1997 esa asociación sindical y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual inicialmente tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, sin embargo, se siguió prorrogando por periodos sucesivos de un año, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 71 del citado acuerdo colectivo, de ahí que se encontraba vigente para el promotor del proceso.

Explicó que con fundamento en la estipulación 42 de la CCT, el 21 de mayo de 2013, les solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación, pero la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla desestimó dicha petición a través del oficio DEIP del 27 de mayo de 2013 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no respondió su solicitud.

Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que ninguno le constaba.

En su defensa, precisó que no estaba llamada a asumir, eventualmente, la obligación de otorgar la pensión de jubilación al actor, toda vez que para el año 2004, momento en que finalizó el vínculo contractual, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla aún existía jurídicamente, por tanto, no podía eximirse de asumir las acreencias laborales reclamadas.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda inaugural, también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante agotó la vía administrativa y la respuesta negativa que le dio a su solicitud pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, precisó que no era cierto que la terminación de la relación laboral se hubiese producido sin justa causa, pues en realidad, fue consecuencia de un proceso liquidatorio que inició en esa fecha y finalizó el 15 de diciembre de 2006.

Como razones de su defensa, expuso que los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato S. solamente podían invocarse hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, de ahí que para el momento en que el actor presentó su reclamación no era posible otorgar el derecho pensional reclamado, puesto que no se puede hablar de «la vigencia de una convención de una empresa que dejó de existir».

Formuló como medios exceptivos de mérito los que denominó, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y sentencia de la Corte Constitucional T-211.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de octubre de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: D. no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: D. no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante LUIS POLO ALTAMAR pensión proporcional convencional en cuantía de $3.976.677 a partir del 23 de junio del año 2013 con los reajustes legales y mesadas adicionales debidamente indexadas de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE. Todo de conformidad con lo motivado.

CUARTO: Declárense que la pensión aquí reconocida, tendrá el carácter de compartida con la que reconozca la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a partir de cuándo el demandante cumpla con los requisitos legales quedando a cargo de la entidad jubilante tener que atender solo el mayor valor, si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARANQUILLA, conforme a lo motivado.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante. Tásense por secretaria.

SEXTO: Consúltese la presente providencia en caso de no ser apelada.

(N. originales del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, decidió modificar la sentencia apelada de la siguiente manera:

1. Condenar a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al actor, señor L.M.P.A., la pensión proporcional de jubilación, conforme a lo expuesto, en cuantía inicial de $2.766.255,94 a partir del 13 de junio de 2013, más mesadas adicionales y reajustes anuales, conforme a las consideraciones expuestas.

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