SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67089 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67089 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL239-2019
Número de expediente67089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL239-2019

Radicación n.° 67089

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A. CORREA NUÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

FEDERICO ANTONIO CORREA NUÑEZ llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, con el fin de que se declararan prescritas las acciones de liquidación, revisión y reliquidación de su pensión; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle completa la pensión de jubilación que percibía con anterioridad a la expedición de la Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, más «las diferencias por concepto de mesadas» que se causaron a partir de aquella fecha, junto con la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios morales.

N., que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., como trabajador oficial, entre el 4° de julio de 1977 y el 12 de enero de 1992; que mediante Resoluciones n.° 142106 y 142972 de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con la CCT 1991–1993, a partir del 1° de enero de 1992, en cuantía mensual de $302.818,11; que por medio de Resolución n.° 1378 del 20 de junio de 1995, proferida por el Director General del Fondo Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, le fue reliquidada la prestación en cuantía de $707.059,22 mes, a partir del 1° de mayo de 1995; que por medio de Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, la demandada redujo unilateralmente la mesada pensional que percibía en ese momento, de $2.510.831,63 a $1.995.819,83.

Agregó, que el último acto administrativo, tuvo como fundamento, las consideraciones expuestas en resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos adelantados en contra del señor R.R. gerente de FONCOLPUERTOS, por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato; que, con ocasión de lo anterior, se le hicieron extensivos los efectos de unas sentencias penales, a pesar de no haber sido partícipe del proceso jurisdiccional; que agotó reclamación administrativa el 21 de marzo de 2010, que fue respondida negativamente mediante oficio del 4° de mayo de 2010 (f.° 2 y 3 cuaderno n.° 1).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la disminución de la mesada, aclarando, que según el sumario de la Fiscalía General de la Nación, el demandante participó en la conducta delictual por la cual fue condenado el señor R.R. por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.

Negó, que hubiera actuado unilateralmente, pues la reducción de la mesada pensional del actor, había sido producto del cumplimiento de una orden judicial, que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones suscritas por el condenado, que llevaron a reajustar las pensiones de los ex trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó: i) la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1397 (sic) de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, ii) la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho, iii) pago, iv) legalidad de la determinación de actos administrativos, v) legalidad y validez de la Resolución n.° 1392 de 2008, vi) inexistencia de la obligación, vii) prescripción y vii) caducidad (f.° 137 a 153, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada (f.° 246 a 257, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 18 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado.

Consideró, que fue demostrado, que mediante Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, la demandada, «revocó directamente la Resolución n.° 1378 de 1995», por medio de la cual se había ordenado un reajuste pensional al demandante y a otros ex trabajadores de la empresa, pues encontró que su expedición estuvo viciada de ilegalidad, al estar soportada con certificaciones falsas, según quedó expuesto, en los fallos proferidos por la jurisdicción penal, en contra de L.R.R., ex director de FONCOLPUEROS, por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y prevaricato por acción.

Razonó, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C-835-2003, que declaró su exequibilidad condicionada, que la accionada, estaba facultada para revocar directamente la Resolución n.° 1378 de 1995, por medio de la cual se había ordenado el reajuste pensional del demandante y de otros trabajadores, pues i) apoyó su decisión en investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las cuales fue dictada sentencia condenatoria por la jurisdicción penal y ii) expresó, que procedería a suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación conocidas y de todas aquellas, por las que se encontrara pagando prestaciones indebidas, porque «[…] al aplicarse la figura del delito continuado implica […] que hacen parte del actuar doloso y responsable del procesado todos los actos delictivos y contrarios a la ley cometidos, en este caso durante el lapso que ejerció la directora (sic) de Foncolpuertos».

Explicó, en relación con lo último, que la Resolución 1378 de 1995, revocada por la demandada, se encontraba dentro de los actos que la Fiscalía señaló como ilícitos, pues además de haber sido expedida por el señor L.H.R.R., estaba soportada con las certificaciones expedidas por funcionarios de la entidad, investigados por falsedad y, con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia (f.° 9 a 27, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el primer J. y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 «[…] que regía al momento de producirse el acto administrativo acusado […]» y 97 CPACA «[…] que entró a regir […] antes de ser proferida la sentencia de segundo grado […]» y a infringir directamente los artículos 467 a 471 y 476 CST, en relación con el 1°, 17 y 36 de la Ley 6° de 1945, el 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 4°, 6°, 7°, 10°, 11°, 14° y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 CC y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 CN.

Manifiesta, que el Tribunal dio un entendimiento erróneo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia CC C-835-2003, ya que, según esta, procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación particular y concreta, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, siempre y cuando haya sido el pensionado o el beneficiario del derecho prestacional, quien incurrió en actos delictuales o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, y no cuando el reconocimiento de la prestación, es producto […] del proceder irregular o equivocado de la administrador del fondo de pensiones o de la administración pública […] porque no es lícito […] alegar en su provecho su propia culpa […].

Explica, que a partir del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, se comprende el verdadero alcance que...

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