SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68952 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68952 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente68952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5498-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5498-2019

Radicación n.° 68952

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauró la entidad recurrente contra LUZ MARÍA VASCO DE ZULUAGA, H.H.M.M. y V.J.Z.M..

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a L.M.V. de Z., H.H.M.M. y V.J.Z.M., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas tres personas debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pide que se determine que la cuantía de la mesada es: en el caso de L.M.V. de Z. de $4.332.366 a partir del 29 de mayo de 2004, $4.570.646 para el 1 de enero de 2005 y $5.007.018, a partir del 1 de enero de 2007; para H.H.M.M. de $6.972.001, desde el 27 de mayo de 2005, $7.310.143 para el 1° de enero de 2006. $7.637.637 a partir del 1° de enero de 2007 y $8.072.219 a partir del 1° de enero de 2008; y para V.J.Z.M. a partir del 29 de noviembre de 2004, de $2.220.213, para enero de 2005, $2.342.325, desde enero de 2006, $2.455.927 y a partir del 1° de enero de 2007, $2.565.953. A la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseguró que la señora Vasco de Z. laboró al servicio de ISA desde el 27 de enero de 1983 hasta el 28 de mayo de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de analista de desarrollo humano y organizacional en la Dirección de Desarrollo Humano Organizacional en la ciudad de Medellín; que fue beneficiaria del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que a través del acta n.° 24 del 30 de julio de 2004, la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $5.096.947 (f.º 5), prestación que se pagó de manera compartida con el ISS debido al cumplimiento de los requisitos para la de vejez desde el 13 de diciembre de 2003 (Proceso 2007-437).

En cuanto al señor M.M. informó que laboró al servicio de ISA desde el 18 de enero de 1978 hasta el 26 de mayo de 2005, que el último cargo que desempeñó fue el de especialista en gestión del negocio en la Dirección de Gestión de Mantenimiento en la ciudad de Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante el acta número 40 del 14 de julio de 2005 en cuantía inicial de $8.296.032, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez (Proceso 2008-021).

Frente al señor Z.M. indicó que laboró a su servicio entre el 4 de agosto de 1980 y el 28 de noviembre de 2004, ocupando como último cargo el de asistente de contratos y presupuesto de la Dirección Informática en la ciudad de Medellín, que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante el acta número 29 del 4 de enero del 2005 por un valor de $2.608.872 para esa anualidad; prestación que, igualmente, sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez (Proceso 2007-1282).

Aduce que por un error de la entidad, dichas pensiones se liquidaron con el «promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios «devengados o causados» durante ese periodo; que, por lo mismo, las cuantías de las mesadas pensionales debieron haber sido inferiores a las efectivamente reconocidas y pagadas; que le envió a los demandados comunicaciones el 11 de julio de 2006, en las que se le pidió la «anuencia» para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que dieran autorización expresa para tal efecto.

En audiencias del 10 de marzo de 2009 (f.° 226) y 4 de febrero de 2010 (f.° 298), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación al expediente 2007-0437 de los procesos instaurados por Interconexión Eléctrica contra L.M.V. de Z., H.H.M.M. y V.J.Z.M..

L.M.V. de Z. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en debida forma, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la entidad demandante y buena fe de la demandada.

H.H.M.M. y V.J.Z.M. contestaron la demanda en términos similares a los de María Vasco, incluso invocando las mismas excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a los demandados, L.M.V. de Z., H.H.M.M. y V.J.Z.M., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP, quien resultó condenada en costas y, ordenó que en caso de no presentarse recurso de apelación se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la empresa demandante, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a la empresa convocante.

Como fundamento de su decisión, citó en extenso la tesis sostenida en la providencia proferida en el proceso con radicado 05001-31-05-017-2006-01600, en la cual, la misma Corporación puso de presente que en el proceso estaba acreditado que a los trabajadores demandados les fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la cual, el empleador pagaría una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En esa oportunidad advirtió que tres años después de haber efectuado dicho reconocimiento pensional, la empresa invocó un supuesto error en el cálculo que hizo al momento de liquidar la pensión, por lo que pide la devolución de las sumas pagadas de más, así como el reajuste de dicha prestación. Sin embargo, indicó que tanto la prueba documental como testimonial obrante en el proceso, evidenciaba que las pensiones extralegales reconocidas por la empresa demandada, en virtud de los diferentes pactos colectivos celebrados entre 1990 y 2005, fueron calculadas y liquidadas con base en el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la interpretación dada por los directivos de la empresa demandante y de los diferentes entes de control «y luego de 15 años llegan otras personas a darle una interpretación».

Entonces, en la sentencia en cita, el Tribunal estimó que, al margen del eventual error en el que habría podido incurrir la empresa demandante al interpretar el término «devengado» que consagra la cláusula convencional, lo cierto es que fueron 15 años en los que la empresa lo concibió de esa manera «y entendió la cláusula que contempla el beneficio de los demandados y la vino aplicando de esa forma desde 1990 y así era aceptado también por los trabajadores […]». Agregó que no es posible confundir interpretación con aplicación indebida, al respecto precisó:

Ahora bien, se repite, en momento alguno, se presentó una divergencia, no hubo controversia en el entendimiento que se le debía dar a ese vocablo (devengados), por el contrario, siempre y durante 15 años la aplicación fue la misma.

Tratándose de normas extralegales cuando las partes interesadas en las mismas le han dado una interpretación no le cabe a los jueces tornarla en otra diferente […].

Agregó que son las partes contratantes quienes están llamadas a darle el sentido y alcance a las cláusulas que pactan voluntariamente y que, como durante 15 años el entendimiento fue que el cálculo de la pensión debía hacerse de la manera en que se les liquidó a los...

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