SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101994 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101994 del 15-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteT 101994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP072-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP072-2019 Radicación N.º 101994 Acta 5

B.D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por J.A.F.G., contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por hecho superado la demanda de tutela promovida contra la PROCURADURÍA 73 JUDICIAL II PENAL de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Según el Tribunal a quo:

El señor J.A.F. señala que el día 21 de agosto de 2018, remitió un derecho de petición ante la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, en el cual solicitaba su intervención a fin que se solicitara el desarchivo de una investigación penal por falso testimonio ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali.

Que hasta la fecha no ha existido respuesta a la petición formulada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado por el accionante, luego de constatar que el funcionario demandado emitió respuesta de fondo a la petición, el 16 de octubre del mismo año, en la que le «informa que no es posible solicitar ni el desarchivo de la investigación ni la interposición de acción de revisión en su favor».

Agregó que dicha contestación fue remitida al centro carcelario donde F.G. está privado de la libertad y se le entregó, lo que con suficiencia permite advertir la configuración del «fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».

LA IMPUGNACIÓN

En un farragoso escrito, F.G. se refiere al proceso penal dentro del cual fue condenado y a distintos elementos probatorios que edificaron la sanción. Señala que no se configura el fenómeno de hecho superado porque el Procurador accionado ha debido recaudar distintos informes y emitir concepto de fondo frente a su solicitud.

Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:

… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde...

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