SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00088-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00088-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5331-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC5331-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00088-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sal Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado por E.S.A. contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la señora D.R.C.E..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho iniciado por D.R.C.E. (rad. n.° 2004-00234-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del citado proceso se profirió decisión el 26 de noviembre de 2009, en la que se establecieron los bienes que se adquirieron durante la conformación de la sociedad de hecho, ordenándose realizar la liquidación correspondiente.

2.2. Explicó, que «el día 09 de septiembre de 2014 el liquidador presenta el informe donde se incluye[n] los activos de los bienes sociales tanto de inmuebles como de muebles por valor de $33.386.705 y pasivos por valor de $25.485.093,24», el cual es objetado por la parte demandante; posteriormente, por auto de 26 de enero de 2017 se declaró fundada la objeción, ordenando excluir los pasivos del balance e informe presentado por el liquidador, teniendo en cuenta que ya habían sido cancelados y los respectivos paz y salvos allegados al proceso.

2.3. Señaló, que el «liquidador» presentó un nuevo balance, en el que se sacaron los pasivos, y se realizó el trabajo de adjudicación y partición, quedando en firme la liquidación, «sin que la parte demandada realizara ninguna acción».

2.4. Agregó, que «[m]ediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., resuelve aprobar el trabajo de liquidación final dentro del proceso de disolución y liquidación, propuesto por D.R.C.E., en contra de E.S.A.; y ordena el registro de la sentencia ante las autoridades administrativas».

2.5. Sostuvo, que se le vulneraron sus derechos por (i) no haber contado con defensa técnica; (ii) «No haber existido igualdad en la adjudicación y partición por parte del liquidador asignado por el Juzgado»; (iii) «Haber excluido todos los pasivos del balance e inventario presentado por el auxiliar de la justicia sin justificación valedera por parte del Juez»; y (iv) «Ausencia del valor real de los bienes inmuebles y muebles al momento de la liquidación de la sociedad de hecho».

3. Pidió, que (i) se ordene al Juzgado encartado a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018; y (ii) a «Rehacer nuevamente el trabajo de partición de la disolución y liquidación del proceso en mención» (ff. 19 cuad. 1).

4. El 14 de marzo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela y el 27 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por el quejoso (ff. 51, 66-70, 76-81 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, resaltándose que «por auto de 21 de noviembre de 2018 el Juzgado aprobó la liquidación final presentada por el liquidador, ordenando registrar la sentencia ante las autoridades respectivas y ordenó la protocolización del expediente en una notaría […] providencia contra la cual no se presentó inconformidad alguna por las partes del proceso»; «[f]inalmente, el 14 de diciembre de 2018 se realizó el acta de entrega del expediente al abogado de la parte demandante con el fin de protocolizar el asunto ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga» (ff. 59-60 cuad. 1).

El apoderado de la señora R.D.C.E., estimó que «que dentro de todo el transcurso del proceso el señor E.S.A. contó con un profesional del derecho al cual el mismo señor S.A. le otorgó poder especial a fin de representar sus intereses […]; así mismo durante el desarrollo del proceso cada una de las actuaciones se surtieron con fundamento en procedimiento establecido normativamente para este asunto en particular y con el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal exige, donde cada uno fue notificado por estados, de cada actuación surtida en el plenario, le fue puesta en conocimiento al aquí accionante conforme lo requiere la ley».

Añadió, que «ninguna de las decisiones tomadas por el Despacho fue objeto de recurso por parte del accionante, lo cual concluye una aceptación tácita y una aprobación de lo que allí se resolvía, tanto es así que ni siquiera la sentencia de la cual pretende la nulidad fue objeto de apelación, coligiéndose una vez más que tanto el señor S.A. como su apoderado desatendieron por completo el deber legal que les asistía de estar presentes en cada una de las actuaciones allí surtidas» (ff. 61-63 cuad. 1).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., informó que «ese despacho conoció en primera instancia del proceso ordinario de mayor cuantía de existencia de sociedad de hecho existente de la sociedad patrimonial entre concubinos instaurado por la señora D.R.C.E. contra E.S.A., radicado 1998-0483-00, en el cual el titular del Juzgado para esa época, profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2002, declarándose la existencia de la sociedad de hecho entre las partes procesales, sentencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga» (fl. 64 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que «es incorrecto pretender que la acción de amparo pueda asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales; el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley. Por tanto mal haría el juez constitucional en adentrarse en cuestiones cuya definición corresponde al juez cognoscente del proceso que dio lugar a la petición de amparo, para estudiar y dejar sin valor lo resuelto por el despacho accionado, como con desatino lo indica el aquí accionante, visto que lo allí definido por la funcionaria competente no quebranta garantías esenciales de la accionante, pues éste contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, sin embargo, optó por guardar absoluto silencio respecto de cada una de las decisiones proferidas, en particular, la liquidación inicial presentada por el auxiliar de la justicia –que sí objetó la demandante-, y la sentencia aprobatoria del trabajo final de partición, pues véase que pese a que estaba representado por mandatario judicial, no recurrió las decisiones que a su juicio le fueron desfavorables».

Además, señaló que «la intención del aquí actor es que se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 al interior del proceso de radicado 2004-00234, palmar es que se trata de un pedimento que se torna por entero improcedente, por la potísima razón de que ello no se ha invocado en ese asunto y ante el despacho cognoscente, que es el llamado a analizar y definir lo que concierna a la pretextada nulidad» (ff. 66-70 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, reiteró los argumentos plasmado en su escrito primigenio; agregó que su «apoderada guarda silencio al respecto de todas las actuaciones realizadas sin objetar llevando así a la indefensión y perjuicio de [sus] derechos, dando una defensa técnica deficiente, faltando al deber legal de su profesión» y el juez constitucional «no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración (errada liquidación de la sociedad conyugal y falta de defensa técnica). Según ha reconocido la Corte Constitucional, si el daño se produjo y ya no quedan vestigios iniciales, es improcedente la tutela....

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