SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56356 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56356 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56356
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10774-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10774-2019

Radicación n.° 56356

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

La procuradora de la sociedad accionante fundamentó la petición en los siguientes hechos:

Que ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, el señor C.T.C. presentó reclamación en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 16 de abril de 2014, con fundamento en que «los trabajadores afiliados a la organización sindical de Adeco gozan de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 Ecopetrol – USO».

Que por comunicación del 12 de mayo de 2014, Ecopetrol negó la citada solicitud, «pues según el parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO, dicha estabilidad laboral reforzada aplica de forma exclusiva para los trabajadores afiliados a la USO. Por tanto, siendo que el accionante no era afiliado a la USO sino a ADECO, luego entonces no le aplicaba dicha garantía».

Que surtidas las correspondientes etapas, y «más de un año después desde la solicitud de insistencia promovida por el extrabajador», esto es el 30 de enero de 2018, el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó el reintegro del señor T.C. junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, «aplicando para el efecto el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, sin justificar siquiera sumariamente la aplicación extensiva y por fuera de ley, de la mencionada cláusula convencional».

Que dentro del término legal se interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, el cual se sustentó en los siguientes principales argumentos: (i) «El Comité de Reclamos había perdido competencia para decidir el trámite del señor C.T., pues según el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo, «los reclamos originados por los casos de sanción, despido, cancelación o terminación del contrato de trabajo […] se deben resolver de manera definitiva en un término no mayor a 90 días», y en este caso el Comité de Reclamos «se tomó más de 1 año en su resolución»; y (ii) «el señor C.T. no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclamaba, porque se reitera, el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, que contiene la misma, fue claro en determinar, en su parágrafo 5º, la inaplicación de esta prerrogativa a cualquier otro trabajador que no estuviera afiliado a la USO (como lo era el trabajador, quien pertenecía a otra organización sindical)»; no obstante, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió «homologar el laudo arbitral».

Que se pidió adición y/o aclaración de dicha decisión, por «error sustancial al interpretar en indebida forma las normas que regulan la materia», por «error procedimental, al omitir pronunciarse de manera expresa sobre el reiterado parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009- 2017 Ecopetrol – USO» y por «error procedimental al guardar silencio sobre la pérdida de competencia del Comité de Reclamos», lo cual fue negado el 6 de marzo de 2019, por el juzgador colegiado.

Se queja de que a pesar de que se advirtió al tribunal sobre las irregularidades en que incurrió, este insistió «en los mismos yerros hasta el final, errores cometidos que, sin lugar a dudas, vulneran los derechos fundamentales de su mandante».

Que tanto el laudo arbitral como la sentencia de homologación adolecen de defecto sustancial por desconocimiento del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO y de lo contemplado en el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI y Capítulo XII», «ante la inactividad en el trámite surtido por el ex trabajador ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, lo cual tenía como consecuencia la cesación de las competencias de este comité», pues se incumplió el término de 90 días que tenía el comité para emitir el laudo arbitral, si se tiene en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de abril de 2014.

Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y «se ordene la anulación del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2018 proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, y con ello, se declare la efectiva y legal finalización del contrato de trabajo del señor C.T. revocando la orden de reintegro que se había proferido en su favor».

Mediante auto del 4 de julio de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del recurso de anulación censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comoquiera que no fue posible reproducir en el computador el disco compacto aportado por Ecopetrol, contentivo de las respectivas pruebas documentales y actuaciones judiciales reprochadas, ya que se observa en este una fisura, el 10 de julio de 2019, se requirió vía telefónica a la Sala Laboral del Tribunal del Superior de Cartagena, la que por correo electrónico del mismo día remitió copia de la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, dentro del recurso de homologación con radicado n.º 2018-00059.

De igual forma, allegó escrito en el que manifestó que las actuaciones surtidas en esa instancia estuvieron ajustada a la ley y la sentencia estuvo «cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento legal junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional de la altas cortes».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige como un trámite excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de una decisión que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En reiteradas oportunidades también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante...

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