SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55018 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55018 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55018
Número de sentenciaSTL6438-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6438-2019

Radicación 55018

Acta Nº 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por A.E.G.A. en representación de su mayor hija S.L.C.G. en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

A.E.G.A. en representación de su hija S.L.C.G. acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes:

1) Que S.L.C.G. tiene un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 82% y fue declarada interdicta, siendo nombrada su progenitora A.E.G. como su curadora.

2) Que mediante Resolución Nº12389 el I.S.S. reconoció pensión de sobrevivientes a S.L.C.G. en calidad de hija inválida del causante, S.C.P. en un 100% a partir del 12 de agosto de 2000 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual fue notificada de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la parte proporcional de la prestación pensional al menor D.F.C.B., en cumplimiento a la sentencia del 12 de mayo de 2011 en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró a aquél como hijo extramatrimonial del señor C.P..

3) Que en dicho acto administrativo se ordenó descontar de la parte proporcional de la mesada pensional a favor de S.L.C.G., el valor del retroactivo que asciende a la suma de $45.167.749.00, a favor de D.F.C.B..

4) Que las mesadas pensionales de S.L.C.G., dado su estado vegetativo fueron consumidas totalmente debido a los cuidados que se requerían para salvar su vida; que C. jamás advirtió que sí aparecían nuevos beneficiarios tendrían que devolver suma de dinero alguna, pues solo indicó que, en caso de que existiera un nuevo beneficiario, la mesada pensional sería redistribuida.

5) Que el 27 de marzo de 2014, se interpusieron los recursos de reposición y apelación respectivos, «dada la revocatoria directa del acto administrativo sin autorización del titular y el descuento ordenado por el acto administrativo atacado sin mediar ninguna clase de autorización», sin embargo, al desatarse el recurso de apelación, C. confirmó su decisión.

6) Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2015 emitió sentencia de tutela en la cual, como mecanismo transitorio para amparar los derechos al mínimo vital y la vida digna de S.L.C., suspendió los efectos del artículo 2º de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014.

7) Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de su padre, S.C.P., desde el 12 de agosto de 2000 y hasta el 12 de marzo de 2014, fecha última en la que se le fue notificada la variación en la mesada pensional, proceso que correspondió conocer al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria, atendiendo todas y cada una de las súplicas de la demanda, siendo apelada dicha determinación.

8) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de febrero de 2018, revocó la sentencia impugnada y consultada, ordenando absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, en lo referente a asumir con cargo a sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho el señor D.F.C., así como las demás pretensiones.

9) Que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal; que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y queja, siendo resuelto el primero el 25 de septiembre de 2018, de manera desfavorable, y el segundo declarado desierto en auto del 22 de octubre siguiente.

En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente:

« (…) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de febrero de 2018 […] para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda».

Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 3 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar.

No hubo pronunciamiento sobre el particular respecto de las partes y vinculados al trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Advierte la Sala que, la recurrente se queja de la decisión emitida el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual, revocó la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Procedió el juez colegiado a señalar que:

(…) la juez de conocimiento hizo alusión a que la beneficiaria, S.L.C.G., percibió la prestación de buena fe, presupuesto que comparte la Sala, sin embargo es menester anotar que tal apreciación también se puede inferir del actuar tanto de Colpensiones como de D.F.C.B., pues si bien se puso en conocimiento por parte de la Juez 9 de Familia de...

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