SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 84315 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 84315 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedientet 84315
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7281-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7281-2019

Radicación n.° 84315

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante O.M.D.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ.

  1. ANTECEDENTES

La señora O.M.D.R., inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá decretó la liquidación de la sociedad conyugal, dentro del proceso de divorció que en su contra inició J.M.G.L.; que en dicho trámite presentó el inventario de bienes; que el cónyuge aportó además de los activos, unos pasivos consistentes en créditos financieros; que el demandante no probó haber invertido esas sumas de dinero en provecho de la sociedad conyugal y por ello fue excluido del pasivo social; que ella allegó prueba de unas obligaciones financieras que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad; que también incluyó como parte de aquel, «el dinero recibido en 2017 por concepto de indemnización del tribunal médico por valor de $159.000.000», por parte del Ejército Nacional, así como las sumas de $69.252.486, por concepto de prestaciones sociales y $143.230.340, por pérdida de la capacidad laboral declarada al demandante, y las que fueron pagadas al cónyuge por parte de dicha institución.

Que estas fueron reconocidas en vigencia de la sociedad conyugal, no obstante fueron sufragadas cuando los esposos ya estaban separados y en proceso de divorcio, por lo cual «no hay razón para concluir que los dineros recibidos por el señor G. provenientes del Ejército Nacional fueran invertidos en beneficio de la sociedad conyugal prácticamente disuelta»; que por el simple hecho que los dineros hubieren sido cancelados unos días antes de la sentencia, «no puede el sentenciador invertir la carga de la prueba a la parte afectada que sufre el detrimento, cuando quien está en mejor posición para probar en que invirtió los recursos en comento es quien los recibió»; que se equivocó el juzgado al considerar, que los recursos mencionados, aunque fueron reconocidos en vigencia del sociedad, no hacían parte del haber social, «por ser una indemnización reconocida únicamente al señor juan manuel gonzález luque, en contravía de lo indicado en el artículo 1795 del Código Civil».

Que contra el fallo de primer grado ambas partes interpusieron recurso de apelación, ella solicitó que se tuvieran en cuenta «la indemnización por pérdida de la capacidad del demandante, las deudas de las tarjetas de crédito de la demandada y el crédito a nombre de la demandada otorgado por el banco helm», y él para que se incluyera como pasivo «los gastos relacionados como pasivos cancelados por el demandante consistentes en el crédito del banco BBVA», el que había sido excluido por el juzgado al no haberse probado su inversión en la sociedad conyugal; que al desatar la alzada el tribunal accionado, el 11 de febrero de 2019, modificó la sentencia apelada e incluyó como pasivos las obligaciones financieras solicitadas por el demandante. (negrillas, mayúsculas y subrayas en el texto)

P. por este medio que se declare que la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de febrero de 2109, «adolece de defecto fáctico», y como consecuencia de ello se deje sin efectos «en cuanto a la apelación formulada por la […] apoderada de olga milena duarte restrepo», y en su lugar «resuelva de fondo el recurso» presentado por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. (fols. 1 a 17)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto del 12 de marzo de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las convocadas a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso objeto de reparo.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dijo remitirse a las consideraciones consignadas en la provincia censurada, en la que se expresaron las razones que llevaron a la Corporación a adoptarla. (fol. 66)

Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, reseñó las gestiones adelantadas en ese despacho dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por J.M.G.L., contra O.M.D.R.; aseveró que el cuestionamiento de la señora Duarte Restrepo va dirigido contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por su apoderada, por lo que consideró que no vulneró los derechos de la...

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