SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73710 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73710 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73710
Número de sentenciaSL4187-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4187-2019

Radicación n.° 73710

Acta 34


Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER DÍAZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA S.A., EPS SANITAS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Jorge Eliecer Díaz Escobar demandó a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y a la EPS Sanitas S.A., para que se declararan nulos «por error e indebida valoración», los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que, en consecuencia, tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la primera, desde el 29 de febrero de 2012. Pidió se dispusiera el pago indexado del retroactivo, intereses moratorios, perjuicios morales y costas procesales.


En subsidio, impetró solicitud de condena por pensión de invalidez en contra de la EPS Sanitas S.A., junto con los demás conceptos, debido al padecimiento por «riesgo común derivado de la operación quirúrgica (…) al que fue sometido el 20 de junio de 2011», con la misma fecha de estructuración.


A título de «SEGUNDAS PRETENSIONES DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS», previa igual declaración, solicitó se condenara a la ARL Sura S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un accidente de trabajo, que le generó una discapacidad inferior al 50%, estructurada el 29 de febrero de 2012. Adicionalmente, pidió intereses moratorios, perjuicios morales y costas procesales.


En caso de «no prosperar las declaraciones principales y subsidiarias», solicitó se declararan «nulo[s] por error e indebida valoración» los dictámenes que expidieron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la prestación por invalidez de origen común, con fecha de estructuración 29 de febrero de 2012, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, perjuicios morales y costas del proceso (fls. 72 a 86 y 214 a 231).


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la ESE San Cristóbal en el cargo de «auxiliar de enfermería en ambulancia», con un salario de $1.060.000 y estaba afiliado a la ARL Sura S.A.; que el 21 de noviembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un «fuerte dolor lumbar», diagnosticado como «lumbalgia posesfuerzo con radiculopatia L5-S1»; que el 2 de noviembre de 2010, «luego de que fuera tratado clínicamente durante varios meses, sin mejoría alguna», la aseguradora de riesgos laborales dictaminó incapacidad permanente parcial del 14.7%, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 79474973 de 13 de enero de 2011, en el 15%.


Afirmó que su situación de salud, empeoró luego de una cirugía lumbar practicada el 20 de junio de 2011, de suerte que por dictamen 42539 de 29 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., fijó la pérdida de capacidad laboral en el 41.60%, con fecha de estructuración 16 de febrero del mismo año; sin embargo, al resolver su impugnación y la de ARL Sura S.A., la Junta Nacional consideró que sus deficiencias físicas «no se deriva[n] del accidente de trabajo (…) sino de una situación degenerativa en su columna», y que en respuesta a sus quejas, y mediante dictamen 79474913 de 24 de octubre de 2012, «le halló la razón a la ARL SURA y calificó el accidente de trabajo sin secuelas y con una pérdida de capacidad laboral del (0.0%)».

Expuso que debido a los quebrantos en su salud, «no le es posible llevar una vida plena»; que la calificación de la discapacidad «es errada por cuanto omitió los parámetros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional»; que al momento de «ser declarado inválido y hasta la fecha», cotizaba al sistema de riesgos laborales. Que con su actuar, las demandadas le han ocasionado perjuicios morales.


EPS Sanitas S.A., manifestó oposición a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas, y propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Dijo que no le constaban los hechos, toda vez que «la patología por ser derivada de un accidente de trabajo el cubrimiento y prestación de servicio lo realiza directamente ARL SURA» (fls. 127 a 137).


La curadora ad litem designada para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., se opuso al éxito de las pretensiones y dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Aceptó la inconformidad planteada por el demandante en cuanto al dictamen que la ARL expidió y el diagnóstico que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo que los problemas en la salud del actor eran producto de «cambios degenerativos de columna», que no patologías derivadas de un accidente de trabajo, de suerte que la administradora de riesgos laborales llamada a juicio, no estaba obligada al reconocimiento de la prestación (fls. 242 a 248).

Aunque no propuso excepciones, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó la relación de trabajo, la condición de afiliado del demandante a la ARL, el accidente de trabajo, la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que esta le diagnosticó (14.7%), los actos administrativos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., (15% y 41.60%), la impugnación del actor y la ARL Sura al segundo dictamen, la calificación de la Junta Nacional de Invalidez (0.0%). En su defensa, argumentó que las calificaciones que emitió «siempre se han realizado con personal idóneo, y contando para ello con los exámenes más recientes en cada oportunidad». Que no le constaba lo demás (fls. 343 a 353).


Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 (fls. 341 y 342), el a quo admitió la reforma a la demanda con relación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Esta, se resistió a las aspiraciones de la demanda, y propuso como excepciones «INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) A CARGO DE MI REPRESENTADA DE...

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