SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55186 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55186 del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55186
Número de sentenciaSTL5829-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL5829-2019

Radicación 55186

Acta no. 16

Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta M.M.B.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2018-00220.

I. ANTECEDENTES

MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, LIBERTAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que el 24 de abril de 1996 «se trasladó del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones al Fondo de Pensiones Colfondos», entidad que le concedió una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pese a que «de pensionarse con el régimen de prima media el valor de su mesada pensional sería de $3.720.591».

Relata que interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de fondos de pensiones en comento, con el propósito que se ordenara su «devolución» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se dispusiera, entre otras cosas, el reconocimiento y pago del aludido derecho pensional como beneficiario del régimen de transición, junto con «los perjuicios causados, los cuales se tasan en un valor igual a las mesadas que le correspondieran en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde la fecha del retiro definitivo del servicio- 24 de abril de 1996-», las diferencias, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de noviembre de 2018 negó las pretensiones formuladas, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 26 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que «el trámite se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo y porque además el demandante tiene consolidado y reconocido su derecho pensional en el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993».

Agregó el tutelista que «por tratarse de una demanda declarativa no hay lugar al recurso de casación por cuanto no se determinó una cuantía».

Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus garantías superiores al negar su traslado de régimen pensional bajo el argumento que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción, pues asegura que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que dicha acreencia no es susceptible de aquel medio extintivo.

Agregó que «no se le puso de presente las eventuales incidencias, jurídicas favorables o no, los pro y los contra, ventajas y desventajas (…) de migrar del régimen prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

Mediante auto calendado 2 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina el presente resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Colfondos S.A. pidió negar el amparo suplicado, pues asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, C. solicitó desestimar el resguardo invocado, dado que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del...

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