SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68450 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842258203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68450 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSL074-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL074-2020

Radicación n.68450

Acta 02

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.T. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE.

I. ANTECEDENTES

Jorge Ortega Tatis solicitó que se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad » del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre el Sindicado de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., y que por tanto su situación pensional se regulara bajo lo establecido en el numeral 4º del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia «1964-1988»; que en tal virtud, su pensión de jubilación debe reconocerse teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio desde la data en que adquirió la condición de pensionado. Igualmente, demandó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por la tardanza en el reconocimiento de su prestación, todo debidamente indexado; los intereses moratorios y las costas procesales.

Explicó que trabaja desde el 19 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de técnico de gestión de cuenta, con una asignación básica mensual de $2.269.442; que inicialmente estuvo vinculado con la Electrificadora de S.S.E., la que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceso de donde surgió la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., entidad que posteriormente se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P., quien sustituyó patronalmente a aquella, asumiendo todas las obligaciones laborales que de tal figura jurídica se derivan.

Agregó, que nació el 9 de enero de 1956; que es afiliado a S., desde que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A., E.S.P.; que hace parte de los trabajadores que fueron sustituidos patronalmente a Electricaribe S.A. E.S.P., figura jurídica en virtud de la cual no fue modificada ninguna de sus condiciones laborales.

Acotó, que el numeral 4º del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1964-1998, dispuso: «Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad al 1º de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley»; que dicho numeral fue modificado por el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, disponiéndose que «para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad al 1º de enero de 1986. Las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que esta establezca la Ley (artículo 18 Convención Colectiva 1988). A partir del 1º de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito, teniendo en cuentas las siguientes modificaciones (Artículo 51 Acuerdo Septiembre 18 de 2003 (…) ».

Agregó, que a su juicio por mandato expreso de la convención colectiva de trabajo obtuvo el estatus de pensionado, en la medida que ingresó a laborar el 19 de octubre de 1992; que a la data de la presentación de la demanda «19 de diciembre de 2011», contaba con más de 19 años de servicios, pero que además, se debe tener en cuenta las labores por él ejecutadas en las entidades oficiales «ICT-INURVE desde el (…) 6 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 y en el Cargo de Tesorero de las Apuestas Permanentes de Sucre con una permanencia del 10 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 1996»; que en virtud del principio de favorabilidad se le debe dar aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para 1964-1998.

Indicó, que el 25 de febrero de 2011, solicitó a la convocada al proceso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la que fue denegada por la entidad, teniendo en cuenta el numeral 4º del artículo 40 de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo. Afirmó, que la norma que estaba vigente para la fecha en que acreditó los requisitos pensionales, era la Ley 33 de 1985; que el acta suscrita por la demandada y S., no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 469 del CST; que dicho acuerdo, incrementó el número de años necesarios para el reconocimiento de la pensión, por lo que el mismo no le es oponible, en la medida que efectuó una modificación a la convención colectiva de trabajo, lo que se torna en ilegal (fl.1-12).

La entidad convocada al proceso al responder la demandada, pidió negar la totalidad de lo pretendido; admitió la relación laboral y sus extremos, las modificaciones societarias que condujeron a que Electricaribe S.A. E.S.P, sustituyera patronalmente a Electrocosta S.A. E.S.P., la solicitud de reconocimiento pensional por parte del accionante y la respuesta negativa de la entidad; respecto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales, y precisó que al demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, en razón a que Electricaribe S.A. E.S.P, era una empresa privada; que sus trabajadores por mandato del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, se consideraban servidores particulares, y que por tanto le era aplicable el acuerdo suscrito con S., el 18 de septiembre de 2003 (fl.71-79).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, mediante providencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), dispuso (fl.329-342, cuaderno 2 del expediente):

PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo fechado el 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP- ELECTRICARIBE- y el sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL, no le es aplicable al demandante (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ESP- ELECTRICARIBE-, de las demás pretensiones de la demanda, por lo ya señalado en la parte considerativa de esta sentencia (…).

(…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado y no impuso costas para esa instancia (fls.2-11 cuaderno de segunda instancia ).

Destacó que el problema jurídico, era el de «si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». En ese sentido, acotó que no era objeto de controversia que el demandante ingresó a prestar sus servicios en favor de la Electrificadora de Sucre, el 19 de octubre de 1992; que nació el 9 de enero de 1956; que hizo parte del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A; que tampoco se discutía la ineficacia declarada por el juez de primera instancia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado por S. y la demandada y el cambio de naturaleza jurídica de dicha entidad, a partir de diciembre de 2007.

Precisado lo anterior, destacó que la problemática planteada, se resolvería a la luz de las normas convencionales, por lo que procedió a transcribir el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que dispuso:

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. S.A., reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así:

(…)

Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley.

PARAGRAFO: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado

Al efecto, arguyó que al demandante le asistía la razón cuando afirmaba que debía acreditar las condiciones que la ley estableciera para adquirir la pensión, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar con posterioridad al año de 1986, esto es, el 19 de octubre de 1992; motivo por el cual procedió a analizar si era acertada la...

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