SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59919 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59919 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59919
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1529-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1529-2019

Radicación n.° 59919

Acta 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que «ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto del demandante». Así mismo, que se condene a la demandada al «reajuste de la pensión por invalidez […] de la manera como venía pagándose antes de las resoluciones 00482 de 2002 y 002257 de 2003, y 00222 de 2006 con sus respectivos incrementos de ley»; las diferencias causadas, debidamente indexadas; la indemnización moratoria; los perjuicios morales causados por la suspensión y posterior disminución del valor de la mesada pensional y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajador oficial estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de invalidez por padecer problemas coronarios y de columna; que a través de la Resolución 00482 del 15 de julio de 2002 se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional, en razón a que en «su hoja de vida no se encontraba el acto administrativo que reconoce su pensión»; y que luego, mediante el acto administrativo 2257 de 2003, se declaró la «extinción de la pensión», por «tener menos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exige la ley».


Sostuvo que los referidos actos administrativos «fueron declarados sin validez por la justicia», quien ordenó reanudar el pago de la pensión de invalidez; que la accionada «para no devolver el dinero» que se le adeudaba, expidió la Resolución 0222 de 2006 «mediante la cual presuntamente se cumplía con una sentencia de tutela a favor» del accionante, pero en ese último acto administrativo la demandada manifestó que con anterioridad «se le estaba pagando una suma superior a la que le correspondía»; que en esta última decisión no se expresaron los motivos para sostener que recibía «una pensión superior»; y que no le fue respetado su derecho al debido proceso ni se tuvo en cuenta que había operado la prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de invalidez, su suspensión y posterior extinción en razón a que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 41%, y que en cumplimiento de un fallo de tutela reanudó el pago de la prestación pensional, con el valor de la mesada que legalmente correspondía. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa, esgrimió que actuó conforme a la ley, toda vez que, luego de revisado el estado de salud del demandante, se encontró que ya no estaba en esa condición de invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el accionante a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.


Al efecto, sustentó expresamente su decisión acorde a las siguientes consideraciones:


La interpretación del escrito de apelación del abogado recurrente, contra la sentencia de primera instancia, le permite a este Cuerpo Colegiado vislumbrar que su inconformidad radica en el valor con que la Juez de primera instancia evaluó las resoluciones que obran en el expediente y que fueron proferidas por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, considerando que éste no es competente para declarar la extinción de la pensión del demandante o substraer sumas, aduciendo compensación.


Pues bien, de acuerdo con lo que antecede, es necesario aclarar que el proceso, de manera general, tiene como finalidad resolver situaciones de indefinición.


Así mismo, el Legislador ha establecido los distintos tipos de proceso, y procedimientos por los cuales deben seguirse.


Ahora, teniendo por sabido que el recurrente argumenta que la Juez de primera instancia se equivocó al admitir las Resoluciones que obran en el expediente, y que considera que no fueron proferidas por el Ente competente; lo cierto es que le expone el recurrente a este Cuerpo Colegiado un tema que no corresponde a su órbita de jurisdicción; en razón de que lo que pretende es que se le reste validez a las resoluciones mencionadas.


Recuérdese que el Legislador le impuso a cada Juez un campo de acción y competencia.


Así pues, si lo que pretende atacar el recurrente es la validez jurídica de las resoluciones en comento que, como bien es sabido, es competencia de los Jueces Contenciosos Administrativos, no es de recibo el argumento de su apelación y por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia.


A saber, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio indicó que:


"Con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que pueda imputarse al Estado y por lo que surge el deber jurídico de indemnizarlo.


La acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su parte es procedente cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con el cual se ha lesionado un derecho amparado en la norma, y el consecuente restablecimiento del derecho. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, ésta será la acción correcta.


Así cuando el daño proviene de un acto administrativo cuya ilegalidad se acusa, la declaratoria de nulidad de dicho acto es indispensable para que pueda abordarse el tema de la reparación del daño. Además, cabe señalar que aunque el acto sea declarado nulo no implica necesariamente el restablecimiento del derecho, porque en cada caso el actor tienen la carga de probar el daño sufrido."


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural.


Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, por presentar deficiencias de orden técnico.


  1. CARGO PRIMERO


Fue formulado de la siguiente manera:


Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 2 del Código de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR