SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72186 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72186 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72186
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL498-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL498-2019

Radicación n.° 72186

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ en representación de EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ATLÁNTICO y SANTANDER.


  1. ANTECEDENTES


Ángela María Rodríguez Díaz, en su condición de curadora, demandó para que se revocaran o dejaran sin efecto los dictámenes relacionados con la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de Emigdio Rodríguez Díaz; además que se le practicara a su prohijado una nueva valoración y, que en esta se tuviera en cuenta el examen practicado el 6 de diciembre de 2005, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, los demás ‹‹exámenes médicos que sean necesarios›› y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que su representado, es hijo de R.R.R. e I.D. de R.; que aquel disfrutó de una pensión de vejez que le cancelaba el Fondo de Pensiones Territorial Santander; que R.R. pereció el 7 de julio de 1979; y, que dicha prestación económica, le fue sustituida a su cónyuge, quien murió el 5 de junio de 2005.


Narró que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 30 de marzo de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 9 de agosto de 2006, le fue decretada ‹‹INTERDICCION DEFINITIVA›› a E.R.D.; por cuanto padecía esquizofrenia y retardo mental desde niño; es decir ‹‹antes del 7 de julio de 1979, fecha de fallecimiento de su señor padre››, que allí mismo se le reconoció como ‹‹curadora definitiva››.


Expuso que tras el fallecimiento de la madre de su prohijado, en calidad de curadora, se dirigió al Fondo de Pensiones Territorial de Santander para que se efectuara el reconocimiento y pago de la prestación económica a su favor, pero mediante la Resolución n.° 11204 del 28 de agosto de 2006, se le negó, decisión que fue apelada y mediante acto administrativo n.° 11576 del 23 de octubre de 2007, se confirmó la negativa bajo el argumento de que el interdicto, no solicitó la sustitución de la prestación al momento del deceso de su progenitor y que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, fijada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, fue el 25 de junio de 2004, calenda posterior a la muerte del pensionado.


Procedió a relacionar los diferentes dictámenes realizados a su representado, y señaló que mediante el n.° 4293 del 7 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le asignó 54,40% y como fecha de estructuración, 25 de junio de 2004; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 31 de mayo de 2004, le asignó el 46,35%, sin que se especificara la fecha de estructuración, decisión que se confirmó el 2 de septiembre del mismo año, al desatar el recurso de reposición y, que el 28 de octubre de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó la mengua de su capacidad laboral en 43,35%; y, fijó como fecha de estructuración el 6 de mayo de 2004.


Sostuvo que las Juntas de Calificación de Invalidez, omitieron el examen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla del 6 de diciembre de 2005, en el cual,


en su capítulo DISCUSION Y CONCLUSION (sic), anotó: “se trata de un hombre adulto de nivel socio -económico medio de quien piden valoración psiquiátrica para posible interdicción al examen mental actual clínicamente y a la entrevista apreciamos varias de las facultades mentales superiores limitadas y comprometida tales como: afecto, pensamiento, juicio y raciocinio, tal como lo sustenta el examen mental actual realizado por el suscrito; limitaciones que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de sobreprotección por parte de los padres quienes ayudaron al diagnóstico realizado por sus médicos tratantes Dr. RODRÍGUEZ de retardo mental moderado, retardo mental que avalamos teniendo en cuenta no solo las certificaciones existentes dadas en el CARI por la Dra. CHAFIT CHAIN, sino por la valoración actual su etiología es de tipo insidioso con una predisposición de tipo genética, el tratamiento consiste en controles y valoraciones permanentes por su psiquiatra tratante; el pronóstico de las condiciones mentales del evaluada (sic) es malo, teniendo en cuenta, que se tratan de unas enfermedades irreversibles además del manejo que se ha dado a esta enfermedad y prueba de ello es que es muy poca la actividad laboral que este señor ha tenido. Por todas las condiciones anteriores el examinado E.R.D., no está en capacidad de manejar sus bienes y disponer de ellos.


N. del original


Señaló que en fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le ordenó al secretario principal de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que en el término de 48 horas, siguientes a dicho proveído, revisara el dictamen n.° 4293 del 7 de junio de 2005, practicado a E.R.D. y se determinara si para la fecha del 7 de julio de 1979, se había estructurado la calidad de incapacitado para trabajar por invalidez; orden que no se cumplió, por lo que impulsó incidente de desacato el 9 de marzo de 2009, que se limitó a reiterar la fecha de estructuración de la discapacidad, sin cumplir lo resuelto por su superior jerárquico (f.° 2 a 6).


Al contestar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que las pruebas documentales allegadas durante el proceso constituyen ‹‹fundamento técnico, científico y legal suficiente para soportar la decisión adoptada››.


En cuanto los hechos, solo admitió que mediante dictamen n.° 390 del 31 de mayo de 2004, se calificó a Emigdio Rodríguez Díaz una pérdida de capacidad laboral del 46,35% de origen común; criterio que no se modificó luego de los respectivos recursos, en tanto que, no se allegaron elementos contundentes para variarlo.


Señaló que no tuvo en cuenta el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal practicado el 6 de diciembre de 2005, al ser posterior, por lo que era imposible conocer esta documental; de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de ‹‹FALTA DE FUNDAMENTO TECNICO CIENTIFICO (sic) QUE CONTROVIERTA EL DICTAMEN››, y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 157 a 160).


Mediante auto del 25 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento dio por no contestado el escrito inicial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.°174).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 30 de enero de 2015 (f.° CD 240;), resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor E.R.D., para todos los efectos de la calificación de su estado de invalidez, padece un diagnóstico de esquizofrenia simple y retraso mental moderado, con una pérdida de capacidad laboral del 63%, estructurada a partir del 5 de Agosto (sic) de 1966, según las razones antes expresadas.


SEGUNDO: Dejar sin efecto, los dictámenes No. 390 del 31 de mayo de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el No. 4293 del 10 de mayo de 2005, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y el No. 13806563 del 28 de Octubre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta a la fecha de estructuración de estado de invalidez y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor E.R.D..


TERCERO: Condenar en costas a las entidades aquí demandadas. Señalar como agencias en derecho, la suma de $3.200.000.


(…)



I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 22 de abril de 2015 (fs.° CD; 252 y 253;), dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar declaró que Emigdio Rodríguez Díaz, presenta una pérdida de capacidad laboral del 63% estructurada el 25 de junio de 2004; no gravó en costas.


En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver:


[…] si el juez de instancia acertó o no al declarar que E. presenta una pérdida de capacidad laboral del 63%, pero sobre todo estructurada a partir del 5 de agosto del 66 y, como se sabe y ya se dijo, en la demanda genitora se buscó que se declarara sin valor ni efecto alguno el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha estructuración de la invalidez contenidos en los dictámenes proferidos por las entidades demandadas el día 31 de mayo de 2004, 7 de junio 2005 y 28 octubre de 2009.



Indicó que de acuerdo con la providencia CSJ SL, 30 ag.2005, rad. 25505, los jueces en principio deben sujetarse a la experticia de las juntas de calificación de invalidez por ser las entidades competentes para emitir dicho tipo de experticias; que sin embargo, esta misma Corporación ha admitido que no se trata de pruebas incontrovertibles y que para poner en tela de juicio dichas evaluaciones, hacía falta evidencia científica que refutara las conclusiones allí contenidas, luego:



[…] para que una demanda de estas pueda prosperar, es necesario que exista una prueba técnica o científica que permita derruir el...

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