SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58373 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58373 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58373
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4197-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4197-2019

Radicación n.° 58373

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Z.D.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, adicionada el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES

Zary Diomira Carrasco Arrellano, llamó a juicio al mencionado ente financiero, para que previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 29 de abril de 2002, fecha de desvinculación injusta e ilegal; que las pretensiones y hechos de la presente demanda se fundamentan en la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, que regularon sus condiciones de trabajo, se condenara al demandado de manera principal, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta que la suma recibida de $50.000 por concepto de auxilio especial de vivienda, era factor de salario; a pagarle las vacaciones y la prima proporcional de esta por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2002 y 29 de abril de ese mismo año; 9 días de salarios causados desde el 20 hasta el 29 de abril de 2002, fecha en que finalizó su contrato; la devolución de las sumas de $36.683.oo y $1.667.oo por concepto de 1 día sueldo y 1 día de auxilio especial de vivienda, descontadas de sus prestaciones sociales sin expresa autorización; reajuste de cesantía y sus intereses por la no inclusión en la liquidación, de las primas de vacaciones y de antigüedad como factores salariales y auxilio especial de vivienda; reajuste de la prima de servicios y vacaciones; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de los emolumentos constitutivos de factor salarial; y, perjuicios morales «o de dignidad» del artículo 16 de la Carta Política.

En subsidio, pretendió la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al banco demandado desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 29 de abril de 2002, data para la cual se dio por terminado el contrato sin justa causa, sin que el empleador le manifestara las razones de su despido, ya que desconoció los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo; que el último salario devengado fue $1.100.500 como básico y $1.467.333.33 promedio; que desde que inició la relación de trabajo con el demandado se le cancelaron anualmente las primas de vacaciones y de antigüedad, constituyéndose pagos fijos.

Dijo que en la liquidación de las prestaciones sociales, solo se tuvo en cuenta la prima proporcional convencional semestral por valor de $1.455.105.56; y que el banco, para compensar el aumento de sueldo anual inferior al convencional, le pagaba voluntariamente «mes tras mes, año tras año», un auxilio especial de vivienda que fue deducido de su liquidación final de prestaciones; que su empleador hacía cortes de nómina los días 20 de cada mes y omitió pagarle 9 de días de salario del 20 al 29 de abril de 2002, fecha en que fue retirada.

Indicó que en la convención colectiva de trabajo 1994-1995, se determinó que las primas de vacaciones se pagarían así: 23 días de sueldo básico de la categoría en la cual se encontrara el trabajador, para quienes estuvieran ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 «en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo», para la categoría 5 en adelante, el valor de esta sería equivalente a 23 días de sueldo «de la categoría cuatro (4) punto medio».

Adujo que en el convenio colectivo de 1963-1965 se pactó que en caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación y la prima correspondiente a las vacaciones se haría por año completo, cuando el último periodo de trabajo no fuera inferior a 346 días; que en el convenio de 1986, se estableció el pago de la prima de antigüedad de 47 días de sueldo básico, al cumplir 5 años continuos o discontinuos, 68 días a los 10 años, 94 días a los 15 años a 114 días a los 20 años, y 134 días a los 25 años.

Agregó que en el acuerdo de 1982-1983, se convino que de manera automática cuando los empleados cumplieran quinquenios de servicios tenían derecho a un aumento de salarios; en la de 1974, se «establece que cuando el Banco ha efectuado algún pago por concepto de mera liberalidad lo ha dejado EXPRESO o escrito tal como lo determina la ley»; y finalmente, que en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974 se consagran como prestaciones sociales adicionales, las primas convencionales extralegal semestral, de vacaciones y de antigüedad (f.° 1 a 15 cuad. 1)

El Banco accionado al responder, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, con excepción de las relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, la condición de la actora como beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y del reglamento interno de trabajo.

En su defensa, precisó que la prima de vacaciones y de antigüedad no eran factores salariales, que solo eran remuneraciones del descanso en vacaciones y una gratificación o reconocimiento, que no retribuían directamente del servicio; explicó que respecto a los 9 días de salarios reclamados, este se cancelaba los días 20 de cada mes, excepto los meses de enero, junio y diciembre y el cancelado en aquella fecha, se hacía en la totalidad del mes calendario, por anticipado; y en cuanto a la devolución de las sumas deducidas, que en razón a que se pagaba por anticipado el mes completo los días 20 de cada mes y la accionante fue desvinculada el 29, no generó salarios ni el auxilio especial de vivienda por un día; que la demandante no laboró el día 30 de abril y por ello el banco no podía afectar la liquidación debido a que era un dinero que pertenecía a la entidad.

Manifestó que se probó con las nóminas aportadas al proceso, que para el mes de abril de 2004 se le había abonado a su cuenta la suma de $616.926, producto del salario mensual por valor de $1.100.500 más auxilio especial de vivienda por $50.000 menos deducciones por $533.574 lo cual demuestra que se le había pagado el mes calendario (f.° 12 cuad. 2).

De los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato sin justa causa, el sueldo básico indicado por la accionante, con la aclaración de que la suma de $1.432.626.82, era el promedio para liquidación de cesantía calculado entre el 1 de enero y 29 de abril de 2002, que no el del último año de servicios; sobre los demás, señaló que no eran ciertos.

Presentó como excepción previa la de prescripción y a su vez, como de mérito, además las de pago, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 1 a 26 cuad. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 11 de agosto de 2006 (f.° 294 a 304), mediante la cual, resolvió:

1º DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y PAGO y PRESCRIPCIÓN.

2º DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en forma parcial, y BUENA FE.

3º CONDÉNASE a la demandada, BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagarle a la demandante, (…) Z.D.C.A., las sumas y por los conceptos siguientes:

AUXILIO DE CESANTÍA $19.330.00

INTERESES SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍA $766.75

PRIMA PROPORCIONAL DE SERVICIOS $ 19.330.00

REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN $163.764.72

4o CONDÉNESE en costas a la demandada. T..

(…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de ambas partes, el 27 de noviembre de 2009, profirió sentencia confirmatoria de la decisión de primer grado, adicionada el 31 de mayo de 2012 (f.° 82 a 90 y 96 a 99), sin imposición de costas en esa instancia.

En lo que...

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