SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00033-02 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00033-02 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00033-02
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6730-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6730-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00033-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por B.C. de V. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de R., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso de usucapión, seguido de uno de deslinde y amojonamiento, que I.L. de A. promovió en su contra.

Solicita entonces, i) «NULITAR el proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO o en su defecto el del proceso de PERTENENCIA», e ii) «invalidar lo pertinente a la negativa de la apelación, ordenando se tramite dicho recurso» (fl. 3, íd.).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que promovió proceso de deslinde y amojonamiento con el fin de determinar los linderos de los predios «BURBUJITAS» y «LABRANZA»; sin embargo, el 15 de septiembre de 2015, en la audiencia que fijó la línea divisoria, la parte demandada se opuso a las diligencias y formuló demanda de pertenencia, respecto de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de R. acogió las pretensiones.

Indica que aunque apeló esa decisión, el Juzgado convocado denegó tal mecanismo, tras considerar que «se trataba de un proceso de única instancia», razón por la cual interpuso queja, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva desató negativamente, «sin considerar los argumentos expuestos».

Señala que en las anteriores controversias no solo se omitió que por tratarse de asuntos agrarios, quien tenía la competencia para conocer de éstos era el Despacho del Circuito, sino que, por tratarse de un litigio de menor cuantía –deslinde y amojonamiento, tenía derecho a la segunda instancia, circunstancias éstas que, dice, quebrantan la garantía superior invocada (fls. 1 a 4, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de R., luego de memorar las actuaciones desplegadas al interior de las controversias criticadas, puntualizó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues a la inconforme «hasta último momento se le garantizaron todos los derechos fundamentales» (fls. 15 a 17, ibídem).

b. I.L. de A., en la calidad atrás citada, señaló que «la accionante siempre estuvo asistida de un profesional del derecho, agotó excepciones, nulidades y recursos» (fls. 25 y 26, ídem).

c. El Procurador 11 Judicial II Ambiental y A.d.H. señaló, en suma, que no «puede dar fe» que el litigio censurado se haya realizado «con las formalidades plenas de derecho» (fls. 71 a 73, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, respecto de la queja relacionada a la falta de competencia enrostrada al Juzgado Promiscuo Municipal, pues la actora no expuso esa particular temática en la controversia; así mismo señaló, que se incumple con la exigencia de la inmediatez, en lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con la doble instancia del proceso, pues la actora tuvo conocimiento de la situación desde el 26 de mayo de 2017, cuando se negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el proveído que desató adversamente las excepciones previas, sin que tampoco hiciera uso del recurso de queja contra tal decisión (fls. 81 a 86, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de indicar, que el a quo omitió pronunciarse de «fondo» respecto de la temática planteada, pues le dio prevalencia a lo procesal respecto de lo sustancial (fls. 42 y 94, íd.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a través del cual se resolvió «DECLARAR bien denegado el recurso de apelación» interpuesto contra la providencia dictada el 3 de mayo anterior, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de R. acogió las pretensiones de usucapión a favor de I.L. de A., dentro del proceso de pertenencia adelantado como oposición al de deslinde y amojonamiento que B.C. de V. (aquí tutelante), promovió en contra de aquélla.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 17 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de R. admitió a trámite el proceso de deslinde y amojonamiento que la gestora del amparo adelantó frente a I.L. de A., con el propósito de fijar la línea divisoria entre los predios identificados con los folios de matrícula No. 200-7498 y 200-33897.

3.2. Agotado el trámite procesal respectivo y en oposición a la línea divisoria, la demandada radicó escrito alegando la pertenencia respecto una porción del primero de los predios referidos en líneas anteriores, juicio que se admitió para conocimiento el 5 de octubre de 2015.

3.3. El 26 de mayo de 2017, el Despacho del conocimiento declaró no probadas las excepciones previas, y mediante proveído del 9 de agosto siguiente, dispuso mantener incólume lo decidió y negar por improcedente el recurso de apelación formulado por la demandada en pertenencia.

3.4 En audiencia de 3 de mayo de 2018, el Juez Promiscuo convocado profirió sentencia, en la que declaró que la señora L.A. «ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la franja de terreno que aparece descrita en la demanda (…) que hace parte del predio de mayor extensión conocido como burbujitas con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-7498 (…) con una extensión de 645,38 metros cuadrados».

3.5. Inconforme con tal decisión, la vencida interpuso recurso vertical, el que le fue negado por tratarse de un «asunto de única instancia».

3.6. En proveído proferido el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sede de queja, consideró bien denegado el memorado mecanismo, con sustento «en lo que respecta a la cuantía para es[a] clase de procesos, se debe tener en cuenta que el valor del bien inmueble para la época en que fue presentada la demanda y para el presente caso no supera la mínima cuantía».

4. ...

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