SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60562 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60562 del 25-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60562
Número de sentenciaSL4115-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4115-2019

Radicación n.°60562

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, complementada el 27 de agosto siguiente, en el proceso que instauró contra LABORATORIOS STIEFEL COLOMBIA S.A.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 hasta el 4 de abril de 2003; que el despido del que fuera objeto no surtió efecto alguno por cuanto no se le informó el estado de pago de los últimos tres meses, conforme lo prevé el parágrafo del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo el despido o a uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, medicina prepagada, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización de perjuicios causada por recibir una pensión por menor valor, indexación y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo terminó el 4 de abril de 2003 en forma unilateral y sin mediar justa causa; que sus acreencias laborales se liquidaron sin incluirse como factores salariales los valores reconocidos por viáticos y medicina prepagada; en consecuencia, pretendió que se reajustaran sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, que se pagaran los viáticos generados por alojamiento en la ciudad de Ibagué, la sanción por no consignación en forma total del auxilio de cesantías y por el pago incompleto de los intereses sobre estas, la indemnización moratoria, los aportes a seguridad social, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para el laboratorio demandado a partir del 8 de mayo de 1995, que el último salario que recibió fue de $1.331.000; que por funciones del cargo, tuvo que trasladarse a varias ciudades y le cancelaron viáticos por la suma de $400.000 más otros gastos mensuales que debían ser justificados; que no le pagaron los viáticos correspondientes a los viajes que hizo a la ciudad de Ibagué y que no se tuvo en cuenta el valor de otros que recibió como factor prestacional, pese a que no se pactó su exclusión; que se le remuneró la medicina prepagada como contraprestación a sus servicios; que los anteriores factores fueron desatendidos en la liquidación final de prestaciones sociales (fs.°1 a 9).


Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se dio por no contestada la demanda (fs.°370).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de mayo de 2010 (fs.°613 a 664), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. y el señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado con (…), existe contrato escrito de trabajo a término indefinido, que inició el día 8 de mayo de 1.995.


SEGUNDO: DECLARAR que el despido efectuado por la empresa demandada no surtió efectos por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.


TERCERO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., al reintegro del actor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado con (…) al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría.


CUARTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), los salarios dejados de percibir desde el día 4 de abril de 2.003 hasta que se efectúe el reintegro.


QUINTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), las prestaciones sociales y vacaciones del actor causadas entre el 4 de abril de 2003 y la fecha efectiva del reintegro bajo el entendido de que no ha habido solución de continuidad.


SEXTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), al pago (sic) de la medicina prepagada del actor entre el 4 de abril de 2.003 y su reintegro efectivo.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social causados entre el 4 de abril de 2.003 y el 1 de agosto de 2004.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión octava principal de la demanda.


NOVENO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de cada una de las sumas adeudadas, usando la fórmula VA=VH X IPC Final/IPC inicial, donde: VA equivale al valor actualizado; VH equivale al valor a actualizar; IPC final el certificado por el DANE para el mes en el que se realice el pago e IPC Inicial el de la fecha en que se hizo exigible cada obligación.


DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada.


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante fallo de 31 de julio de 2012, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y, en su lugar, se condena a la demandada LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante J.M.B., los siguientes conceptos:


A) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON UN CENTAVO ($631.200.01), por concepto de reajuste del AUXILIO DE CESANTÍAS.

B) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($69.672.88), por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías.

C) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON UN CENTAVO ($631.200.01), por concepto de reajuste de la PRIMA DE SERVICIOS.

D) La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.648.585) por concepto del reajuste de la indemnización por despido.


SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, que se fijan en la suma de OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($800.000).


(N. del texto original).


En sentencia complementaria de 27 de agosto siguiente, adicionó el numeral primero de la dictada en precedencia, en el sentido de incluir el literal e, así:


E) Condenar a la entidad demandada LABORATORIOS STIEFFEL (sic) DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en la parte correspondiente a los valores que por concepto de viáticos tiene naturaleza salarial, por los años 2001, 2002 y hasta el 4 de abril de 2003, los cuales debe realizar en la entidad de seguridad social que elija el demandante, advirtiendo que en el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la parte demandada cumplirá con la obligación efectuando el pago de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, sin perjuicio de que con posterioridad, la demandante se traslade de régimen o de entidad administradora


En lo que al recurso extraordinario interesa, dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 al 4 de abril de 2003, que finiquitó sin mediar justa causa por parte del empleador.


A fin de resolver la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de la no inclusión como factor salarial de los conceptos de viáticos y medicina prepagada en el salario base de liquidación de la pensión, que generó un valor inferior en la mesada pensional, se refirió al «concepto de medicina prepagada» que se le reconoció al actor, e indicó «que la parte demandante afirmó que el concepto en mención constituyó factor salarial, por cuanto, las partes en forma expresa no celebraron pacto alguno que así lo determinara».


Resaltó que el accionante al absolver interrogatorio de parte (f.°491), frente al tema respondió: «"La empresa me contrató[,] dentro del paquete salarial aparecía un salario básico mensual, unas comisiones por ventas y cobros y sin quedar por escrito en ese contrato estaba también el pago de la medicina prepagada para mi (sic), fue un gancho de la contratación, era un beneficio a parte (sic) que me ofreció la empresa para me fuera a trabajar, por lo que consideró que se produjo una confesión provocada en los términos del art. 194 del CPC, «pues se deriva que la medicina prepagada se ofreció como un beneficio adicional con la intención de que aceptara el trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se probó el pacto que las partes hicieron al celebrar el contrato de la exclusión del salario del concepto en mención».


En lo atinente a los viáticos, tuvo en cuenta el art. 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, para puntualizar que estos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador «manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación»; en ese orden, se remitió al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR