SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67484 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67484 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67484
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL219-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL219-2019

Radicación n.° 67484

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUSTAVO TABARES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Gustavo Tabares Ramírez demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare que fue despedido de forma ilegal e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de la finalización del vínculo y su reinstalación; y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó el pago de las indemnizaciones por despedido ilegal o sin justa causa y por la moratoria.


Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido comenzó a prestar sus servicios para la accionada a partir del 19 de febrero de 1980; que se desempeñó como profesor de medio tiempo en la facultad de ingeniería; que su último salario mensual correspondió a la suma de $1.493.000; que se encuentra afiliado a la organización sindical de primer grado denominada Sindicado de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la cual se estableció que el empleador sólo puede finalizar los vínculos laborales por justa causa debidamente comprobada, estableciendo además «un verdadero proceso, en la forma, términos y procedimiento para la comprobación», lo cual en el evento de desconocerse, implica que el despido carece de efectos.


Señaló que a través de la misiva del 25 de julio de 2006 dirigida por los estudiantes de la universidad al jefe de relaciones internacionales de la misma, con copia al presidente y al representante legal de la demandada, quien la recibió ese mismo día, comunicaron que se negaban a recibir las clases dictadas por el actor; que tal situación le fue informada el 31 de julio de ese año al vicerrector administrativo, persona encargada de formular cargos conforme a la convención colectiva de trabajo, quien, con «documental de fecha agosto 3 del 2006», puso en conocimiento del trabajador, que no había asistido a clases, para ninguno de los grupos del décimo semestre en la asignatura de trabajo de grado, los días lunes, miércoles y jueves, para un total de 12 horas semanales; pero que sólo fue notificado de los cargos formulados el 9 de agosto indicándole que gozaba de cinco días para rendir descargos por escrito, misiva que fue corregida a través de comunicación entregada en su lugar de residencia el día 14 de ese mismo mes y año; y que todo lo anterior no fue informado la asociación sindical, conforme lo señala la convención colectiva de trabajo.


Expresó que la comisión de estabilidad consagrada en el artículo 1° del título III de la convención fue convocada el 10 de agosto de 2006, esto es, antes de que le fueran formulados cargos; que luego rindió descargos sin la presencia de dos representantes del sindicado, pese a que en el artículo 97 del reglamento interno de trabajo se consagró que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con omisión de ese trámite; que en la aludida diligencia el accionante aceptó que no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, declarando que los días miércoles y jueves sí concurrió al aula, pero los alumnos no fueron; que dicha «comisión de estabilidad» encontró que la conducta que le fue atribuida era justa causa para terminar su contrato de trabajo, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2006; y que desde el 31 de agosto hasta la fecha de su despido no recibió salarios.


Adujo que acorde a la estipulación convencional, los despedidos realizados de forma injustificada o sin seguir el procedimiento allí consagrado, son nulos; que la accionada le finalizó el contrato de trabajo desconociendo el citado trámite extralegal, en razón a que «no comunicó la presunta falta por escrito y no envió copia al Sindicato simultáneamente, con la del Trabajador» y «la comunicación antes aludida se hizo al actor en forma irregular» en tanto se realizó «por fuera del término indicado (…) en el entendido que la misma lo fue el día 14 de agosto de 2006»; que además de ello se aludió a un plazo de cinco días para rendir descargos, el cual fue inexistente, además que se prejuzgó en razón a que «se declaró que la supuesta falta “era una justa causa para despedir”»; que no existió tal justa causa, pues lo cierto era que sí asistió al salón de clases, pero en razón a que los estudiantes no se presentaron , se vio forzado a retirarse para la sala de profesores; y que faltar un día a clases, que fue lo que reconoció, sólo da lugar a una suspensión disciplinaria en el trabajo de hasta 8 días.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto la existencia de la relación de trabajo a través de un contrato a término indefinido, los extremos temporales que lo fueron del 19 de febrero de 1980 al 6 de diciembre de 2006, la condición de afiliado del actor a la organización sindical y que se le concedió a éste el término de cinco días para rendir descargos. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa que siguió un proceso previo al despido, a través del cual el actor tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante la comisión de estabilidad y que dicha comisión sólo fue reglamentada el 6 de diciembre de 2007; igualmente, sostiene que la organización sindical tuvo conocimiento de los cargos imputados al demandante y que la conducta endilgada al accionante constituye una justa causa de despido.


Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia jurídica de los derechos, carencia de derecho y de efectos jurídicos laborales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas de esa instancia al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que su competencia estaba limitada a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de alzada, los cuales, además, deben guardar relación con lo aludido en el libelo genitor y discutido en el proceso.


Sostuvo que el desacuerdo del actor en su apelación radicaba en que el juez a quo no tuvo en cuenta en su decisión los siguientes aspectos: i) que si bien el demandante no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, lo cierto era que «los días 26 y 27 del mismo mes y año, el demandante no pudo cumplir con el objetivo del contrato debido a la inasistencia de los educandos al salón de clases, situación que fue suficientemente conocida por las autoridades docentes y administrativas de la Universidad, por lo que la inasistencia de los días 26 y 27 atrás mencionados no puede ser imputable al docente»; ii) que le fue vulnerado el debido proceso, en tanto se demostró que al accionante «no se le comunicó la falta a él imputada dentro de los 15 días de ocurrida la misma», además que tampoco se le informó oportunamente al sindicado; y iii) que no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias.


A fin de dar respuesta a los anteriores puntos de inconformidad, el Tribunal transcribió el artículo 1º del titulo III de la convención colectiva de trabajo suscrita entre S. y la demandada, el cual regula lo relacionado con la estabilidad laboral y expuso:


[…] que a folios 34 a 35 y 106 a 107 milita copia del oficio No. VAD-215 del 8 de agosto de 2006, dirigido al demandante, suscrito por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Autónoma de Colombia, mediante el cual se le comunica la formulación de cargos por inasistencia a clases, documental que fue recibida por el actor el 9 de agosto de 2006, tal y como se desprende del oficio del 11 del mismo mes y año, el cual obra a folios 37 y 105 del plenario, y que hace referencia al oficio No. VAD-247 dirigido al accionante señor T.R., dando alcance al oficio VAD-215, a través del cual se informa la modificación del último parágrafo del escrito de pliego de cargos, comunicación que fue recibida por el promotor de la presente litis el 14 de agosto de 2006.


A renglón seguido, en relación con la supuesta falta de comunicación y/o notificación por parte de la demandada a la organización sindical del pliego de cargos formulado al actor, destacó el Tribunal que si bien no existía prueba de que se puso en conocimiento de tal situación al sindicato, lo cierto era que:


[…] «al revisar el libelo introductorio se advierte que el demandante en el acápite de pruebas (folio 68), solicita se tenga en cuenta entre otras, la documental relacionada en el numeral 11 del acápite en mención y que se refiere a: “Copia contentiva de los supuestos cargos calendado agosto 8 y 11 enviada al Sindicato de Profesores de la Fundación, por el Vicerrector Administrativo”, […] documental que no fue allegada con la...

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