SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64259 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64259 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2099-2019
Número de expediente64259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2099-2019

Radicación n.°64259

Acta 17


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra promovió ELÍAS RUIZ SAMPAYO.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haberse acogido al beneficio de la pensión de jubilación, tras cumplir los requisitos del Acuerdo 01 de 1977. De igual modo, pretendió que se condenara a la demandada, para que tuviera en cuenta la incidencia salarial de los aportes que se realizaron a su cuenta personal por la suma de $99.069; del auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicio que fue deficitariamente liquidada, prima quinquenal, de vacaciones y/o auxilio de vacaciones, prima convencional y/o bonificación semestral; el pago de la pensión de jubilación, atendiendo los factores devengados en el último año de servicios; y que se ordene la liquidación general de todas sus prestaciones sociales causadas dentro de los últimos tres años de servicio.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la accionada a través de un contrato de trabajo, entre el 25 de junio de 1979 y el 29 de noviembre de 2006, por más de 29 años, 10 meses y 9 días; que el salario a la terminación del vínculo fue de $84.200 diarios; que durante la relación de trabajo, recibió de la empresa en cumplimiento del num. 4.12 del art. 4 del Acuerdo 01 de 1977, de manera permanente, aportes a su cuenta personal que tenía en Cavipetrol, los cuales no se hacían «para desempeñar sus funciones, sino para enriquecer el ahorro personal», y por tanto, conforme el art. 127 del CST, constituye salario; que con el pretexto de haber sido ascendido, no se le pagó el auxilio de transporte previsto en la Ley 15 de 1959, ni el auxilio de alimentación conforme el Acuerdo 01 de 1977 y art. 59 de la convención colectiva de trabajo.


Narró que el 29 de noviembre de 2006, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, la cual se debía concederse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y de conformidad con el num. 4.5 del art. 4 del citado acuerdo, un aumento del monto de la pensión en 2.5% por cada año que hubiera estado al servicio a la empresa por encima de los 20 años, que en su caso correspondía a un 22.5%; que al momento de pensionarse, recibió un valor inferior por liquidación de sus cesantías.


Afirmó que para la liquidación de la pensión, se le tuvieron en cuenta sumas que no concordaban con lo pagado por prima de servicios, quinquenal, de vacaciones, convencional, vacaciones en dinero, subsidio de arriendo, de transporte y de alimentación, conceptos sobre los cuales reclamó su reliquidación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14).


Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el monto del salario y los extremos temporales, pero aclaró que el tiempo total fue de 27 años, 2 meses y 26 días; señaló que los aportes a C. no constituían factor salarial y que las primas como las demás prestaciones se le liquidaron y pagaron al ex trabajador conforme a la ley; negó los demás supuestos fácticos.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones laborales y buena fe (fs.°57 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en decisión de 12 de abril de 2013 (fs.° 244 a 257), resolvió:


PRIMERO: D. que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor ELIAS RUIZ SAMPAYO, (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, debidamente reconocida por la empresa accionada.


SEGUNDO: Se ordena tener los siguientes valores como incidencia salarial: Por la Prima de Vacaciones la suma de $461.295.00, por la Bonificación Semestral, la suma de $298.859.00 y por la Prima de Antigüedad, la suma de $449.395.00.


TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE. ($4.118.422.00) a título de mesada pensional, a partir del 29 de Noviembre de 2006.


CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero por a) Por RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS, la suma de $23.405.455.00, b) Por RELIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES hasta Marzo 31 de 2013, inclusive, la suma de $71.697.233.00.


QUINTO: Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLES (sic), ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación.


SEXTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a la Indexación de las condenas en el presente proceso.


SÉPTIMO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


OCTAVO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.

NOVENO: Costas a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/L...

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